El Estado de Necesidad en Arbitraje del CIADI
1. Introducción
Argentina es el Estado latinoamericano que tiene más demandas ante el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados ("CIADI"), con un total de 49 casos, entre ellos 22 ya concluidos y 27 todavía pendientes[1]. A pesar de esto, Argentina no se retiró del CIADI, como lo han hecho Bolivia y Ecuador.
Argentina ha sido demandada ante el CIADI por cifras altísimas en reclames asociados con la crisis que sobrevino en los años 2000 y siguientes, cuando se rompió la paridad del dólar y del peso. La posición argentina en los arbitrajes LG&E[2] (procedimiento de anulación pendiente), Enron[3], Sempra[4] y CMS5[5], es que el estado de necesidad resultante de la crisis por qué pasaba el país justificaba las acciones violatorias de las obligaciones que Argentina había asumido con respecto a las licenciatarias de transporte y distribución del gas.
Estos casos tratan de medidas introducidas a través de la Ley de Emergencia de 2002,[6] que abolió el sistema de convertibilidad previsto en la Ley de Convertibilidad de 1991.[7] Con efecto, se suprimió el derecho de los titulares de licencias de servicios públicos de reajustar las tarifas en función del índice de precios al productor de los Estados Unidos ("IPP"), así como el sistema de cálculo de las tarifas en dólares.
Distintamente de LG&E, dónde el tribunal arbitral consideró que Argentina estuvo en estado de necesidad durante el período de 1 de diciembre de 2001 hasta 26 de abril de 2003[8], en Enron, Sempra y CMS los tribunales arbitrales rechazaron esta defensa. Los laudos fueran sometidos a solicitudes de anulación de Argentina, fundadas, entre otras causales de anulación, en la extralimitación manifiesta de las facultades por el tribunal arbitral, bajo el art. 52(1)(b) del Convenio CIADI.
Este trabajo trata de esta causal de anulación y, en particular, de los motivos que llevaron a las comisiones en Enron y Sempra a anularen los laudos, bajo el entendimiento de que los tribunales arbitrales tendrían extralimitado sus facultades al interpretar y rechazar la aplicación de la excepción del estado de necesidad, lo que no sucedió en CMS. Analizamos, en primer lugar, el alcance de la causal de anulación bajo el art. 52(1)(b), para después examinar los fallos de las comisiones ad hoc en Enron, Sempra y CMS a la luz de esa disposición.
Como os tres arbitrajes estaban sujetos al tratado bilateral de inversiones[9] ("TBI") entre Argentina y Estados Unidos, el examen fundado en el art. 52(1)(b) del Convenio CIADI gira precipuamente alrededor de la cláusula de emergencia bajo el art. XI del TBI[10] y del derecho consuetudinario expreso en el art. 25 de los Artículos sobre Responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional ("Artículos ILC"), aplicable como derecho internacional por medio de la regla subsidiaria sobre derecho aplicable del art. 42(1) del Convenio CIADI.[11]
2. El alcance de la causal de anulación del art. 52(1)(b)
Según el art. 52(3) del Convenio CIADI, las solicitudes de anulación son sometidas a:
"una Comisión ad hoc integrada por tres personas seleccionadas de la Lista de Árbitros. Ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo, ni ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dicho Tribunal; no podrá tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella, ni haber sido designado para integrar la Lista de Árbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliador en la misma diferencia. Esta Comisión tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el apartado (1)".
Ya el art. 52(1) dispone sobre las causales de anulación, entre ellas la extralimitación manifiesta de las facultades del tribunal arbitral, en el subpárrafo (b), in verbis:
"Artículo 52
(1) Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo mediante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas:
(a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente;
(b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades;
(c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal;
(d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o
(e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde."
En la hipótesis de anulación, "la diferencia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal", según el art. 52(6). Con efecto, las facultades de las comisiones ad hoc de anulación CIADI "son las de anulación y no de sustitución del Laudo",[12] con base en las causales de anulación dispuestas en el art. 52(1).
La posibilidad de anulación fue incluida en el Preliminary Draft del Convenio CIADI, y durante su negociación, jamás fue seriamente criticada[13]. Entre los mecanismos de revisión CIADI, cuáles sean, la aclaración, revisión y anulación, esta última es la forma de revisión más drástica, representando una excepción limitada al principio de la finalidad de los laudos arbitrales.
La anulación fundada en el art. 52 del Convenio constituye una revisión interna, que excluye cualquier otra forma de revisión por las jurisdicciones de los signatarios del Convenio CIADI. El art. 52 garantiza el respecto al acuerdo de las partes, a la integridad y cualidad del procedimiento, y así sirve el interés público de los Estados partes del Convenio.[14]
En especial, la regla del art. 52(1)(b) trata de la causal de anulación en el caso de la extralimitación de facultades por el tribunal arbitral. En la práctica, la causal del art. 52(1)(b) ha sido considerada como extensiva a cuestiones de mérito y, particularmente, a la no aplicación del derecho aplicable, pues esto constituye un elemento esencial de la voluntad de las partes en arbitraje.[15] Así, el art. 42(1) del Convenio CIADI establece:
"El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables."
Bajo el art. 42(1), a falta de acuerdo sobre el derecho aplicable, la regla subsidiaria de la segunda frase del artigo se aplica, o sea, el tribunal arbitral deberá aplicar la legislación del Estado dónde se hizo la inversión y el derecho internacional. Esta regla es considerada un "careful compromise" entre los intereses de los Estados y de los inversionistas.
No está claro si el art. 52(1)(b) se aplica al mérito del laudo. Por eso, el análisis de los trabajos preparatorios (travaux préparatoires) sirve como método suplementar de interpretación, bajo el art. 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
No hay referencia directa al derecho aplicable en los borradores de la causal de anulación del art. 52(1)(b).[16] Sin embargo, hubo una propuesta con el objetivo de aclarar el concepto de "extralimitación de facultades" para incluir la no aplicación del derecho aplicable.[17]
ARON BROCHES, Presidente del Drafting Committee del Convenio, inicialmente no consideraba la no aplicación del derecho aplicable como una causal válida de anulación. Pero después admitió que su no aplicación podría resultar en violación del acuerdo de las partes y, por lo tanto, justificar la anulación.[18] Hubo también una propuesta para incluir en el alcance del art. 52(1) el caso de error en la aplicación de la ley por el tribunal arbitral, pero fue derrotada en deliberación.[19]
Se concluye que el análisis de los travaux préparatoires deja clara una distinción entre la no aplicación del derecho aplicable y el error en su aplicación, así que la primera, diferentemente del segundo, constituye una causal de anulación bajo el art. 52(1)(b) del Convenio CIADI.[20] Si el segundo fuera una causal de anulación, la solicitud de anulación equivaldría a una apelación, lo que contradiría el contexto, objeto y fin del art. 52.
A la luz del art. 52(1)(b), se analizarán a seguir las solicitudes de anulación con respecto a la defensa argentina del estado de necesidad en Enron, Sempra y CMS.
3. Enron
En Enron, las demandantes eran empresas estadunidenses que, durante la privatización argentina de los servicios de transporte de gas, invirtieron en la Transportadora de Gas del Sur. La demanda junto al CIADI trató, en especial, de la supresión del derecho de reajustar las tarifas en función del IPP y del sistema de cálculo de las tarifas en dólares.
El tribunal arbitral falló que Argentina había violado sus obligaciones de tratar las demandantes de forma justa y equitativa, bajo el art. II(2)(a) del TBI, y la cláusula paraguas, bajo el art. II(2)(c) del TBI. Según el tribunal, estas violaciones no se justificaban en la defensa del estado de necesidad. Por eso, Argentina fue condenada a pagar US$ 106.200.000,00 más interés.
En especial, el tribunal consideró que Argentina no había demostrado que su conducta se justificaba bajo el art. 25 de los Artículos ILC, que establece:
"1. Ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado a menos que ese hecho:
(a) sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente; y
(b) no afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto.
2. En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si:
(a) la obligación internacional de que se trate excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad; o
(b) el Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad."
Según el tribunal arbitral, Argentina no demostró un "interés esencial contra un peligro grave e inminente" en el sentido del art. 25(1)(a), pues la crisis no había comprometido la existencia del estado o su independencia.[21] Además, el tribunal arbitral no consideró que la medidas adoptadas eran "el único modo" para salvaguardar tal interés, haciendo referencia a la divergencia a este respecto entre los expertos del caso.[22]
Tampoco Argentina probó que no había contribuido considerablemente a su crisis:
"A further condition that Article envisages is that the State cannot invoke necessity if it has contributed to the situation of necessity. This is of course the expression of a general principle of law devised to prevent a party taking legal advantage of its own fault. Although each party claims that the factors precipitating the crisis were either endogenous or exogenous, the truth seems to be somewhere in between with both kind of factors having intervened, as in the end it has been so recognized by both the Government of Argentina and international organizations and foreign governments." [23]
Cuanto al examen de la defensa de Argentina fundada en el art. XI del TBI, el tribunal consideró que:
"El presente Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad."
El tribunal arbitral resaltó que el TBI no definía el concepto de "intereses esenciales de seguridad" o la noción de "mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad", así que, según el tribunal arbitral, el significado específico de ellos tenía que buscarse en el derecho internacional[24]. El tribunal arbitral consideró que las demandantes y demandadas estaban de acuerdo que la definición de "mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad" podría ser extraída de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, falló que la expresión "intereses esenciales de seguridad" tenía que ser interpretada a la luz de los requisitos del estado de necesidad bajo el art. 25 de los Artículos ILC25. Con efecto, decidió el tribunal lo siguiente:
"In light of this discussion, the Tribunal concludes that Article XI is not self-judging and that judicial review in its respect is not limited to an examination of whether its invocation or the measures adopted were taken in good faith. The judicial control must be a substantive one as to whether the requirements under customary law or the Treaty have been met and can thereby preclude wrongfulness. As the Tribunal has found above that the crisis invoked does not meet the customary law requirements of Article 25 of the Articles on State Responsibility, thus concluding that necessity or emergency are not conducive to the preclusion of wrongfulness, there is no need to undertake a further judicial review under Article XI as this Article does not set out conditions different from customary law in this respect". [26]
Así, el tribunal arbitral consideró que el hecho de ya haber decidido sobre la no configuración del estado de necesidad bajo el art. 25 dispensaba el análisis del art. XI, ya que las condiciones en el segundo dispositivo eran idénticas a aquellas del primero. Por tanto, las medidas adoptadas por Argentina no estaban justificadas, ya que no se configuró el estado de necesidad durante su crisis.
Argentina sometió al CIADI una solicitud de anulación basada en las causales de anulación del art. 52(1)(b) [extralimitación de facultades], (d) [quebrantamiento grave de una norma de procedimiento] y (e) [falta de motivación]. [27]
Con respecto a la causal del art. 52(1)(b), la comisión sostuvo que el tribunal arbitral no había aplicado el derecho aplicable en el examen del art. 25(1)(a) de los Artículos ILC:
"The Tribunal was required to determine whether, on the proper construction of Article 25(1)(a) of the ILC Articles, the 'only way' requirement in that provision was satisfied, and not merely whether, from an economic perspective, there were other options available for dealing with the economic crisis. The Committee concludes that in determining that the measures adopted were not the 'only way', the Tribunal did not in fact apply Article 25(1)(a) of the ILC Articles (or more precisely, customary international law as reflected in that provision), but instead applied an expert opinion on an economic issue. In all the circumstances the Committee finds that this amounts to a failure to apply the applicable law, as ground of annulment under Article 52(1)(b) of the ICSID Convention." [28]
Y sobre el art. 25(2)(b) de los Artículos ILC, la comisión falló que:
"The Committee finds that in reaching that conclusion, the Tribunal did not in fact apply Article 25(2)(b) of the ILC Articles (or more precisely, customary international law as reflected in that provision), but instead applied an expert opinion on an economic issue. While an economist might regard a [sic] State's economic policies as misguided, and might conclude that such policies led to or amplified the effects of an economic crisis, that would not of itself necessarily mean that as a matter of law, the State had 'contributed to the situation of necessity' such as to preclude reliance on the principle of necessity under customary international law. The Tribunal's process of reasoning should have been as follows. First, the Tribunal should have found the relevant facts based on all of the evidence before it, including the Edwards Report. Secondly, the Tribunal should have applied the legal elements of the Article 25(2)(b) to the facts as found (having if necessary made legal findings as to what those legal elements are). Thirdly, in the light of the first two steps, the Tribunal should have concluded whether or not Argentina had 'contributed to the situation of necessity' within the meaning of Article 25(2)(b). For the Tribunal to leap from the first step to the third without undertaking the second amounts in the Committee's view to a failure to apply the applicable law. This constitutes a ground of annulment under Article 52(1)(b) of the ICSID Convention." [29]
Además, la comisión entendió que la decisión sobre el art. XI del TBI debería también ser anulada, pues estaba directamente asociada a la decisión sobre el art. 25 de los Artículos ILC.[30]
4. Sempra
En Sempra, la demandante estadounidense hizo una inversión en Sodigas Pampeana S.A. y Sodigas Sur S.A., que eran propietarias de dos empresas licenciatarias de servicios de distribución de gas en Argentina, Camuzzi Gas Pampeana y Camuzzi Gas del Sur. Así como en Enron, la demanda está relacionada al no reajuste en función del IPP y al cálculo de las tarifas en dólares ante la crisis.
El tribunal arbitral consideró que Argentina no podría justificar sus medidas bajo a la excepción del estado de necesidad. En primer lugar, no había un interés esencial del Estado en juego bajo el art. 25(1)(a) de los Artículos ILC, una vez que la crisis no comprometía la existencia o independencia de Argentina.[31] Tampoco había pruebas de "un peligro grave e inminente", pues la situación no estaba fuera del control o no susceptible de ser administrada,[32] ni de que las medidas adoptadas eran "el único modo" para resolver la crisis:
"Es así ciertamente evidente que debían adoptarse medidas para contrarrestar la crisis que tenía lugar, pero si acaso las medidas adoptadas en virtud de la Ley de Emergencia fueran el 'único modo' para lograr este resultado, así como considerar si no había otra alternativa disponible, son cuestiones respecto de las cuales las partes y sus peritos difieren profundamente, como se indicó anteriormente. Una lamentable comparación global de experiencias en el manejo de crisis económicas demuestra que siempre hay muchos enfoques para abordar y solucionar dichos acontecimientos críticos. De ahí que sea difícil justificar el argumento de que en el caso de Argentina sólo uno de ellos era viable."[33]
Cuanto al requisito de que el Estado no haya "contribuido a que se produzca el estado de necesidad" bajo el art. 25(2)(b), el tribunal arbitral decidió que Argentina había contribuido considerablemente para su crisis, ya que:
(...) los factores que precipitaron la crisis fueron endógenos o exógenos, la verdad pareciera encontrarse en un punto intermedio, pues ambas clases de factores han influido. Esta mezcla [de factores] ha pasado a ser generalmente reconocida por peritos, funcionarios y organismos internacionales.
Lo anterior significa que en alguna medida ha habido una contribución considerable del Estado a la situación que dio lugar al estado de necesidad y que, por consiguiente, no puede argumentarse que todo el peso recae en factores externos. Esta situación no fue obra de un gobierno en particular, dado que se trataba de un problema cuyos efectos se acumularon durante una década. De todas formas, el Estado debe responder por ello en su conjunto." [34]
Además, el tribunal arbitral consideró que la expresión "intereses esenciales de seguridad" del art. XI debería ser interpretada a la luz del art. 25 de los Artículos ILC y que la definición de "mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad" podría ser extraída de la Carta de las Naciones Unidas:
"Este Tribunal entiende, sin embargo, que la disposición del Tratado es inseparable del estándar establecido en el derecho consuetudinario en lo que se refiere a la definición del estado de necesidad y a las condiciones requeridas para su ejercicio, habida cuenta de que es en el derecho consuetudinario donde se han definido dichos elementos".[35]
El tribunal arbitral concluyó entonces que:
"A la luz de esta discusión, el Tribunal concluye que el Artículo XI no es de carácter discrecional y que la revisión judicial no se limita a un examen de si su invocación o las medidas adoptadas lo fueron de buena fe. El control judicial debe ser sustantivo, determinando si acaso se ha cumplido con los requisitos establecidos en el derecho consuetudinario o el Tratado, y si acaso cabe, por consiguiente, excluir la ilicitud. Como el Tribunal ha determinado anteriormente que la crisis invocada no cumple con los requisitos del derecho consuetudinario previstos en el Artículo 25 de los Artículos sobre Responsabilidad de los Estados, debe concluir ahora que la necesidad o la emergencia no conduce en este caso a la exclusión de ilicitud, sin que haya necesidad de realizar un examen judicial adicional en virtud del Artículo XI habida cuenta que este Artículo no prevé al respecto condiciones distintas de las del derecho consuetudinario." [36]
En conclusión, el tribunal arbitral falló que Argentina había violado sus obligaciones de tratar las demandantes de forma justa y equitativa, bajo el art. II(2)(a) del TBI, y la cláusula paraguas, bajo el art. II(2)(c) del TBI, lo que no se justificaba por la defensa del estado de necesidad. Por eso, fue condenada a pagar US$ 128.250.462,00 más interés.
Posteriormente, en su solicitud de anulación, Argentina invocó, así como en Enron, las causales de anulación del art. 52(1)(b), (d) y (e).[37] En particular, la comisión falló que el error de derecho del tribunal al igualar el art. XI del TBI al art. 25 de los Artículos ILC y decidir que no había necesidad de realizar un examen judicial del art. XI configura no aplicación del derecho.[38] La comisión resaltó que:
"El Tribunal ha sostenido, en efecto, que los criterios sustantivos del Artículo XI simplemente no pueden aplicarse cuando las normas de derecho internacional consuetudinario - como indican los Artículos de la CDI - no conllevan a la eximición en un caso de ilicitud, y que el Artículo 25 'supera' al Artículo XI al proporcionar la norma imperativa a ser aplicada. De esta manera, el Tribunal adoptó el Articulo 25 de los Artículos de la CDI como el derecho primario a aplicarse en lugar del Artículo XI del TBI, y al hacerlo, cometió un error fundamental de identificación y aplicación del derecho aplicable."[39]
En suma, la comisión anuló el laudo arbitral fundándose en la extralimitación de facultades por el tribunal arbitral, por no haber aplicado el art. XI del TBI, bajo el art. 52(1)(b) del Convenio CIADI.[40]
5. CMS
En CMS, la inversionista estadounidense en la Transportadora de Gas del Norte, licenciataria de servicios de transporte de gas, empezó un arbitraje contra Argentina, también respecto de la crisis y del consecuente no reajuste en función del IPP y cálculo de las tarifas en dólares.
Así como en Enron y Sempra, el tribunal arbitral consideró que Argentina no podría justificar sus medidas bajo la excepción del estado de necesidad del art. 25 de los Artículos ILC. Según el tribunal, no había un interés esencial del Estado o un peligro grave e inminente en el sentido del art. 25(1)(a), pues la gravedad de la crisis era relativa, así que no podría calificar como fundamento para excluir la ilicitud en el derecho internacional.41 Entendió también que las medidas no eran "el único modo" para enfrentar la crisis, pues había otros modos lícitos disponibles a Argentina, aunque más onerosos o menos convenientes.[42]
En lo que concierne al art. 25(2)(b) de los Artículos ILC, el tribunal ponderó que la contribución de Argentina para la crisis fue importante:
"El segundo límite es que el Estado no haya contribuido a que se produzca el estado de necesidad. En los Comentarios se aclara que esta contribución debe ser "lo suficientemente importante y no simplemente indirecta o secundaria." No obstante la opinión de las partes que argumentan que todos los factores que contribuyeron a la crisis fueron endógenos o, por el contrario, exógenos, el Tribunal también está convencido en este aspecto que la crisis, como la mayoría de su tipo, reconoce sus orígenes en ambas clases de factores e incluye variadas dimensiones nacionales e internacionales. Esta es una consecuencia inevitable del funcionamiento de una economía global donde interactúan factores internos e internacionales.
El problema es entonces determinar si acaso la contribución de Argentina a la crisis ha sido lo suficientemente importante. Luego de examinar las circunstancias de la controversia, el Tribunal debe concluir que ese fue en efecto el caso. La crisis no fue generada por un gobierno en particular y reconoce sus orígenes en la crisis del decenio de 1980, agravada por las políticas gubernamentales de los años noventa, que alcanzó su punto máximo en 2002 y los años subsiguientes. De ahí que el Tribunal debe tener en cuenta que las políticas gubernamentales y sus limitaciones contribuyeron de manera importante a la crisis y la emergencia. Si bien los factores exógenos condujeron a dificultades adicionales ellas no eximen de responsabilidad al Demandado en esta materia." [43]
El tribunal arbitral también consideró que la norma del art. XI no tenía carácter discrecional y que por lo tanto estaba sujeta a revisión judicial, que no estaba "limita[da] al derecho internacional consuetudinario debido a que el Tratado contiene disposiciones específicas sobre la materia". [44]
Según el tribunal, "ninguna norma de costumbre internacional como tampoco el objeto y fin del Tratado, excluyen de por sí las crisis económicas agudas" del alcance del art. XI.[45] Sin embargo, se decidió que las medidas económicas adoptadas no se vinculaban a cuestiones de seguridad en el sentido del art. XI.[46]
El tribunal arbitral falló que Argentina había violado el art. II(2)(a) y el art. II(2)(c) del TBI, lo que no se justificaba por la defensa del estado de necesidad. Por eso, el tribunal la condenó a pagar US$ 133.200.000,00 más interés, y ordenó a la demandante a le transferir la propiedad de sus acciones en la Transportadora de Gas del Norte, por US$2.148.100,00.
En su solicitud de anulación, Argentina invocó las causales de anulación del art. 52(1)(b) y (e).[47] Pero en este caso, la comisión rechazó la solicitud basada en el art. 52(1)(b).
En primer lugar, la comisión decidió que el tribunal arbitral había cometido un error manifiesto de derecho por no haber diferenciado el art. XI del TBI y el art. 25 de los Artículos ILC:
"El Comité observa, antes que nada, que existe cierta analogía entre el lenguaje utilizado en el Artículo XI del TBI y aquél empleado en el Artículo 25 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado de la CDI. El primero menciona las medidas 'necesarias' y el segundo se refiere al 'estado de necesidad'. Sin embargo, el Artículo XI especifica las condiciones bajo las cuales el Tratado puede ser aplicado, mientras que el Artículo 25 está redactado de manera negativa: éste excluye la aplicación del estado de necesidad en el fondo, a menos que se reúnan ciertos requisitos estrictos. Más aún, el Artículo XI es un requisito de piso: si se cumple, las obligaciones sustantivas bajo el Tratado no tienen aplicación. Por el contrario, el Artículo 25 es una excusa que sólo es relevante una vez que se ha sido decidido que, de otra forma, dichas obligaciones sustantivas han sido incumplidas." [48]
Además, la comisión falló que otro error de derecho fuera la falta de decisión respecto de (i) la relación entre estos artículos, o sea, si representaban reglas primarias o secundarias de derecho internacional, y (ii) la aplicación excluyente o subsidiaria de uno y de otro, o sea, si el art. XI era una lex specialis o si el art. 25 se aplicaría subsidiariamente, en consecuencia de la no justificación bajo el art. XI.[49]
A pesar de estos errores manifiestos de derecho, la comisión decidió no anular el laudo arbitral bajo la causal del art. 52(1)(b):
"El Comité recuerda, una vez más, que sólo tiene una jurisdicción limitada con arreglo al Artículo 52 del Convenio CIADI. En concreto, lisa y llanamente el Comité no puede imponer su visión del derecho y apreciación de los hechos sobre los del Tribunal. A pesar de los errores y vacíos identificados en el Laudo, en definitiva el Tribunal aplicó el Artículo XI del Tratado, aun si lo fue en forma ambigua y defectuosa. or lo tanto, no existió extralimitación manifiesta de facultades." [50]
6. Debate
CHRISTOPHER SCHREUER criticó las decisiones de anulación en Enron y Sempra, ya que tendrían interpretado inadecuadamente el art. 52(1)(b).[51] Según ese autor, las comisiones ad hoc en Enron y Sempra ignoraron la distinción entre el concepto de no aplicación del derecho aplicable y aquél de error en la aplicación del derecho aplicable.
Es verdad que hay similitudes entre Enron, Sempra y CMS, así que se indaga la razón de decisiones distintas por las comisiones de anulación. Los tres no consideraron la relación entre los arts. XI del TBI y 25 de los Artículos ILC, tampoco examinaron si la aplicación de uno excluye la del otro o si la aplicación del art. 25 es subsidiaria a la del art. XI. En las palabras de la comisión ad hoc en CMS, en todos esos casos hay un manifiesto error de derecho. No hay dudas que este error por sí no podría resultar en anulación basada en la causal del art. 52(1)(b), a la luz de los travaux del Convenio CIADI.
Todos los tres también analizaron el art. 25 de los Artículos ILC antes de examinar el art. XI del TBI. Esta secuencia de análisis estaba basada en la premisa de que el art. XI no especificaba las condiciones de su aplicación. Es menester subrayar que ambas las partes habían aceptado la aplicación del derecho consuetudinario. Así que, en lugar de innovar en la interpretación y aplicación del art. XI, los tribunales arbitrales decidieron empezar con el análisis del art. 25. Tampoco esto podría basar una anulación bajo el art. 52(1)(b).
No obstante esas similitudes en razonamiento de los laudos y la semejanza de los fatos en los tres casos, hay divergencias muy claras en el abordaje adoptado por los tribunales en Enron, Sempra y CMS.
En especial, la decisión de la comisión en Enron extravasó claramente los límites del art. 52(1)(b), al fallar que las opiniones de los expertos economistas no podrían servir como fundamento para la decisión sobre los requisitos del art. 25(1)(a) ["único modo"] y del art. 25(2)(b) ["contribución para su estado de necesidad"]. Según la comisión, al considerar esas opiniones, el tribunal arbitral había extralimitado sus facultades. Sin embargo, un supuesto error en la aplicación del derecho no podría justificar la anulación del laudo.
Ya las decisiones de las comisiones en Sempra y CMS se concentran en la cuestión sobre si los tribunales extralimitaron sus facultades al interpretar y aplicar el art. XI del TBI.
En Sempra, el tribunal arbitral rehusó el examen judicial del art. XI, pues, según el tribunal arbitral, este artículo no tenía condiciones distintas de las del derecho consuetudinario. Conforme la comisión ad hoc, el error de derecho del tribunal al igualar el art. XI del TBI al art. 25 de los Artículos ILC y no hacer su examen judicial importaba la no aplicación del derecho. En este sentido, un extracto de la decisión de la comisión en Soufraki resalta que:
"Misinterpretation or misapplication of the proper law may, in particular cases, be so gross or egregious as substantially to amount to failure to apply the proper law. Such gross and consequential misinterpretation or misapplication of the proper law which no reasonable person ("bon père de famille") could accept needs to be distinguished from simple error - even a serious error - in the interpretation of the law which in many national jurisdictions may be the subject of ordinary appeal as distinguished from, e.g., an extraordinary writ of certiorari."[52]
Por tanto, estaba caracterizada la extralimitación de facultades bajo el art. 52(1)(b) del Convenio, pues el tribunal no había aplicado la regla especial del propio TBI. No se trataba de un detalle del derecho aplicable,[53] sino la norma que podría excluir la ilicitud de las medidas adoptadas por Argentina.
Ya en CMS, el tribunal arbitral también consideró que la revisión judicial del art. XI estaba "limita[da] al derecho internacional consuetudinario debido a que el Tratado contiene disposiciones específicas sobre la materia".[54] El tribunal arbitral hizo el examen del art. XI, al afirmar que "ninguna norma de costumbre internacional como tampoco el objeto y fin del Tratado, excluyen de por sí las crisis económicas agudas"[55] del alcance del art. XI, y que las medidas económicas adoptadas no se vinculaban a cuestiones de seguridad en el sentido del art. XI. [56]
En suma, el tribunal arbitral en CMS aplicó el art. XI, a pesar del error de derecho respecto de la relación con el art. 25 de los Artículos ILC. Por eso, no sorprende que la comisión en CMS no haya anulado el laudo arbitral, pues el mero error de derecho, aunque manifiesto, no justifica la anulación bajo el art. Art. 52(1)(b).
7. Conclusión
Cuanto a la causal de anulación del art. 52(1)(b), los travaux préparatoires del Convenio están muy claros que el error de derecho, aunque manifiesto, no suscita la anulación.
La decisión del comité de anulación en CMS fue correcta en la interpretación restrictiva de la causal de anulación fundada en el art. 52(1)(b), a la luz de los términos del respectivo laudo arbitral. El resultado distinto de Sempra se justifica en los términos del laudo arbitral, que se distingue de CMS.
Está muy claro que la comisión en CMS hizo una valiosa contribución al derecho internacional de las inversiones. Primero, porque trató del límite del juicio de anulación y, segundo, porque demostró el "systemic role of ad hoc committees in relation to the development of the law." [57]
* - Abogado, experto, árbitro, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad del Estado de Río de Janeiro (UERJ), doctor honoris causa de la Universidad de París II, y miembro de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). El autor agradece a Dra. Ana Gerdau de Borja, asociada del equipo de arbitraje de Escritório de Advocacia Arnoldo Wald, por su colaboración en la investigación y redacción de este artículo.
[1] Información disponible en <http://icsid.worldbank.org>, acceso en 15.04.2011.
[2] LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. y LG&E International, Inc. c. República Argentina, Caso ICSID nº ARB/02/1, Laudo arbitral, TATIANA B. DE MAEKELT (presidenta), FRANCISCO REZEK y ALBERT JAN VAN DEN BERG, 25.07.2007 ("LG&E").
[3] Enron Corporation y Ponderosa Assets, L.P. c. República Argentina, Caso ICSID nº ARB/01/3, Laudo arbitral, FRANCISCO ORREGO VICUÑA (presidente), HÉCTOR GROS ESPIELL y PIERRE-YVES TSCHANZ, 22.05.2007; Decisión de anulación, GAVAN GRIFFITH (presidente), PATRICK L. ROBINSON y PER TRESSELT, 30.07.2010 ("Enron").
[4] Sempra Energy International c. República Argentina, Caso ICSID nº ARB/02/16, Laudo arbitral, FRANCISCO ORREGO VICUÑA (presidente), MARC LALONDE y SANDRA MORELLI RICO, 28.09.2007; Decisión de anulación, CHRISTER SÖDERLUND (presidente), DAVID A. O. EDWARD y ANDREAS J. JACOVIDES, 29.06.2010 ("Sempra").
[5] CMS Gas Transmission Company c. República Argentina, Caso ICSID nº ARB/01/8, Laudo arbitral, FRANCISCO ORREGO VICUÑA (presidente), MARC LALONDE y FRANCISCO REZEK, 12.05.2005; Decisión de anulación, GILBERT GUILLAUME (presidente), NABIL ELARABY y JAMES R. CRAWFORD, 25.09.2007 ("CMS").
[6] Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, 06.01.2002, disponible en http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/71477/norma.htm, acceso en 16.04.2011.
[7] Ley 23.928 de la convertibilidad del austral, 27.03.1991, disponible en http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/328/norma.htm, acceso en 16.04.2011.
[8] Véase que uno de los árbitros de los tribunales arbitrales de LG&E y CMS era lo mismo. Sin embargo, en LG&E, el tribunal arbitral falló que Argentina estuvo en estado de necesidad, mientras en CMS el tribunal arbitral no aceptó esta justificativa. Según el tribunal arbitral en LG&E, la crisis atingió su clímax en 01.12.2001, durante el gobierno de De la Rúa, hasta 26.04.2003, fecha de la elección del Presidente Kirchner, quedando así configurado el estado de necesidad durante tal período. LG&E, Laudo arbitral, 25.07.2007, paras. 226-265.
[9] Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 14.11.1991, en vigor a partir de 20.10.1994 ("TBI").
[10] Este artículo no trata de la defensa argentina bajo el art. IV(3) del TBI sobre emergencia nacional, pues la discusión en los procedimientos de anulación con respecto a la causal de anulación del art. 52(1)(b) del Convenio CIADI no se centra en este dispositivo.
[11] Artículo 42 ICSID: "(1) El Tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables."
[12] NIETO NAVA, Rafael. "La paradoja del auge del arbitraje de inversión: ¿están los Estados reconsiderando su apoyo al arbitraje?". En: MANTILLA-SERRANO, Fernando (Ed.). "Arbitraje Internacional: Tensiones actuales", Bogotá: Legis, 2007, p. 47.
[13] SCHREUER, Christoph H. The ICSID Convention: A commentary. 2da edición. Cambridge: Cambridge University Press, 2009, § 1.
[14] SCHREUER, Christoph H. The ICSID Convention: A commentary. 2da edición. Cambridge: Cambridge University Press, 2009, § 4.
[15] SCHREUER, Christoph H. The ICSID Convention: A commentary. 2da edición. Cambridge: Cambridge University Press, 2009, §§ 191-192.
[16] Analysis of Documents Concerning the Origin and the Formulation of the [ICSID] Convention, Washington D.C., International Centre for Settlement of Investment Disputes, 1970, vol. I, p. 230-232.
[17] Documents Concerning the Origin and Formulation of the [ICSID] Convention, Washington D.C., International Centre for Settlement of Investment Disputes, 1968, vol. II, p. 517, 654.
[18] Documents Concerning the Origin and Formulation of the [ICSID] Convention, Washington D.C., International Centre for Settlement of Investment Disputes, 1968, vol. II, p. 518, 851.
[19] Documents Concerning the Origin and Formulation of the [ICSID] Convention, Washington D.C., International Centre for Settlement of Investment Disputes, 1968, vol. II, p. 851.
[20] SCHREUER, Christoph H. The ICSID Convention: A commentary. 2da edición. Cambridge: Cambridge University Press, 2009, §§ 195, 210.
[21] Enron, Laudo arbitral, § 306.
[22] Enron, Laudo arbitral, §§ 308-309.
[23] Enron, Laudo arbitral, §§ 311.
[24] Enron, Laudo arbitral, § 333.
[25] Enron, Laudo arbitral, § 333.
[26] Enron, Laudo arbitral, § 339.
[27] Enron, Decisión de anulación, § 3.
[28] Enron, Decisión de anulación, § 377.
[29] Enron, Decisión de anulación, § 393.
[30] Enron, Decisión de anulación, § 405.
[31] Sempra, Laudo arbitral, § 348.
[32] Sempra, Laudo arbitral, § 349.
[33] Sempra, Laudo arbitral, § 350.
[34] Sempra, Laudo arbitral, § 350.
[35] Sempra, Laudo arbitral, §§ 375-376.
[36] Sempra, Laudo arbitral, § 388.
[37] Sempra, Decisión de anulación, § 43.
[38] Sempra, Decisión de anulación, §§ 206-207.
[39] Sempra, Decisión de anulación, §§ 208-209.
[40] Sempra, Decisión de anulación, § 159.
[41] CMS, Laudo arbitral, §§ 319-322.
[42] CMS, Laudo arbitral, § 324.
[43] CMS, Laudo arbitral, §§ 328-329.
[44] CMS, Laudo arbitral, §§ 332, 373.
[45] CMS, Laudo arbitral, § 359.
[46] CMS, Laudo arbitral, § 364.
[47] CMS, Decisión de anulación, § 42.
[48] CMS, Decisión de anulación, § 129.
[49] CMS, Decisión de anulación, §§ 131-134.
[50] CMS, Decisión de anulación, § 136.
[51] SCHREUER, Christopher. "Is ICSID losing its appeal... again?". En: News - Global Arbitration Review, 29.03.2011, disponible en www.globalarbitrationreview.com, acceso en 30.03.2011.
[52] Hussein Nuaman Soufraki c. The United Arab Emirates, Caso ICSID nº ARB/02/7, Decisión de anulación, 05.06.2007 ("Soufraki").
[53] CHRISTOPH SCHREUER sostiene que: "While it is clear that the non-application of the proper law in toto would amount to an excess of powers, it is not so obvious that a non- application of only parts of the proper law has the same effect. If partial non-application has the same consequences as total non-application, the omission or neglect of a single provision in the applicable law could lead to annulment. But the inadvertent oversight of a detail in the law is one of the most common legal errors. A pars pro toto argument holding that disregard of one provision amounts to non-application of the law does not appear tenable. Partial non-application and erroneous application are indistinguishable". SCHREUER, Christoph H. The ICSID Convention: A commentary. 2da edición. Cambridge: Cambridge University Press, 2009, § 226.
[54] CMS, Laudo arbitral, §§ 332, 373.
[55] CMS, Laudo arbitral, § 359.
[56] CMS, Laudo arbitral, § 364.
[57] CRAWFORD, James R. "Ten Investment Arbitration Awards that Shook the World: Introduction and Overview", Dispute Resolution International, 2010, vol. 4, n. 1, p. 78.
