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Evolución y Singularidad de la Institución Arbitral en Chile

by Gonzalo Biggs

Brief Summary: GONZALO BIGGS, FIGUEROA Y VALENZUELA, SANTIAGO, CHILE. Desde la promulgación de la primera ley arbitral en 1875 hasta la actual ley sobre arbitraje comercial internacional que entró en vigencia en el 2004, Chile ha proporcionando una sede estable y favorable para la resolución de disputas mediante el arbitraje. Un análisis histórico sobre la evolución del arbitraje en Chile y sobre el papel que han jugado los tribunales internacionales en Chile confirman que el país ha impulsado incondicionalmente los mecanismos pacíficos de resolución de disputas bajo el derecho internacional.


El 10 de septiembre de 2004 entró en vigencia la Ley N° 19.971 sobre arbi­traje comercial internacional que representa la última etapa en un proceso que comenzó el 15 de octubre de 1875, fecha de vigencia de la Ley de Or­ganización y Atribuciones de los Tribunales, cuyo Título IX, artículos 172 al 191, incluyó á los jueces árbitros. En lo esencial, los artículos menciona­dos corresponden a los artículos 222 al 243 del mismo Título IX del actual Código Orgánico de Tribunales, promulgado en 1943. Como lo indico a continuación, existe una perfecta continuidad y armonía en este proceso que'se iniciara en 1875 y la actual legislación sobre arbitraje. Trataré los siguientes temas:
I. Promulgación de la ley sobre arbitraje comercial internacional;
II. La ley de arbitraje de 1875; y
III. Los arbitrajes internacionales del período 1882-1888. Estos últimos constituyen un precedente que refuerza las actuales expectativas de Chile de convertir a nuestro país en sede del arbitraje comercial internacional.

 

LA LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

En 1998, el directorio de la Cámara de Comercio Chileno Norteamericana -Amcham- estableció un Centro de Arbitraje destinado a promover el arbi­traje comercial internacional en Chile.

La administración institucional del arbitraje doméstico se había inicia­do con particular éxito en 1992, con la creación del Centro de Arbitraje y Mediación -CAM- de la Cámara de Comercio de Santiago. Por consiguien­te, como el objetivo del Centro de Amcham era administrar el arbitraje comercial internacional, su iniciativa fue complementaria del trabajo que realizaba el CAM.

Para cumplir el anterior objetivo, Amcham nombró Presidente del Cen­tro de Arbitraje a don Arturo Alessandri, bajo cuyo liderazgo se realizó un importante programa que incluyó, entre otras, las siguientes actividades:

a)      Fortalecimiento de la relación con el mayor centro de arbitraje del mundo, la American Arbitration Association ("la Asociación Americana") de Nueva York;

b)      Redacción y aprobación del Reglamento de Operaciones del Centro de Arbitraje; y

c)      Apoyo a las gestiones que culminaron en la promulgación de la Ley N2 19.971 sobre arbitraje comercial internacional.

Fue muy importante el apoyo y colaboración que Amcham recibió de la Asociación Americana. Entre otras actividades, en julio de 1998, se realizó por primera vez en Chile un seminario conjunto sobre arbitraje comercial internacional que contribuyó decisivamente a la posterior incorporación del tema en nuestro régimen legal.[2] Fue inaugurado por la Ministra de Justicia, Soledad Alvear, y tuvo la participación de destacados juristas nacio­nales e internacionales.[3] Posteriormente, la Asociación Americana publicó un libro, en inglés y castellano, con las contribuciones de los principales expositores.[4]

Para las operaciones del Centro fue necesaria la redacción y aprobación de un Reglamento en inglés y castellano que el Directorio de Amcham confió a un Comité que presidió Arturo Alessandri y en que participaron el juez norteamericano, recientemente fallecido, Malcolm Wilkey, el abogado Ricardo Sateler y quien escribe. Fueron largas horas de trabajo que después de varios meses culminaron en la aprobación de un Reglamen­to que se basó en eI Modelo de UNCITRAL de 1985.[5]

Como continuación de los anteriores esfuerzos, se formó un comité interinstitucional que integraron Ricardo Sateler, en representación de Amcham, Jaime Irarrázaval, en representación del CAM de la Cámara de Comercio de Santiago, y Avelino León, en representación del Colegio de Abogados. Este Comité redactó un proyecto de ley sobre arbitraje comercial internacional que fue sometido a la consideración del Ministro de Justicia de la época, Luis Bates. Don LUis reconoció su importancia y le otorgó la prioridad requerida para lograr una pronta aprobación legislativa; ello se logró con la promulgación, el 10 de septiembre de 2004, de la Ley) No. 19.971 que actualmente nos rige.[6]

II. LA LEY DE ARBITRAJE DE 1875

1. INTRODUCCIÓN

El hecho que la actual legislación arbitral chilena provenga y sea consistente -prácticamente sin modificaciones- con aquella promulgada en 1875, dife­rencia nuestra legislación de muchas otras, y especialmente de aquellas de nuestro hemisferio, inclusive la norteamericana.

Además, como lo demuestra en su libro Patricio Aylwin, nuestros tribu­nales, a partir de 1878, desarrollaron una importante jurisprudencia arbitral que demuestra la rapidez con que el arbitraje se integró a nuestra institu­cionalidad.[7] La frecuencia de su utilización, a contar del siglo XIX -desco­nocida en América Latina--la confirman eminentes tratadistas citados por don Patricio, como Manuel Egidio Ballesteros, Franklin Otero y otros.[8] Esta continuidad y uniformidad en la aplicación del arbitraje -durante práctica­mente siglo y medio- tiene diversas e importantes connotaciones.

Desde luego, refleja la estabilidad política e institucional lograda por. nuestro país a partir de la República de Portales (1830-1837). Cuando se promulga la ley de 1875, Chile tenía apenas dos millones de habitantes y su territorio terminaba en Copiapó. Sin embargo, ya estaba consolidado un Estado de Derecho y, desde 1857, regía el Código Civil de Andrés Bello. De esta manera, la legislación arbitral de 1875 -que fue parte integrante de una ley sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia - fue una extensión natural e inseparable de una institucionalidad política y jurídica -reforzada por una convivencia social y económica ya asentadas- sin las cuales no habría podido existir. Este desarrollo político y social, y la ley de arbitraje de 1875, facilitó, posteriormente, en 1882, la iniciativa del Presi­dente Domingo Santa María de impedir que las reclamaciones extranjeras derivadas de la Guerra del Pacífico llevaran a una intervención armada y se aceptara, en cambio, solucionarlas mediante el arbitraje internacional, como lo comentamos más adelante.

2. ANTECEDENTES

La promulgación de la Constitución de 1833 estableció las bases de un régimen político que, sin perjuicio de distintas modificaciones, perduraría hasta 1925. Sin embargo, en materia civil, Chile continuó regido por leyes españolas dispersas que incluían, entre otras, el Fuero Juzgo y la Novísima Recopilación de 1805. Con anterioridad a la ley de 1875, coexistían tribuna­les especiales para diversas categorías de asuntos. Por ejemplo, las cuestiones comerciales las resolvía el tribunal del consulado; las cuestiones mineras, la junta de minería; las financieras, los tribunales de hacienda; y las cuestiones militares y eclesiásticas, sendos tribunales especiales.[9]

Durante el gobierno de Ramón Freire, en 1824, se dicta un primer Re­glamento de Administración de Justicia, bastante embrionario, pero que, con diversas modificaciones, rigió hasta 1875. Estableció como trámite obli­gatorio la conciliación judicial [10] que, por no tener éxito, fue derogada en 1836. [11]

En 1835 fue presentado a la consideración del Consejo del Estado un ambicioso proyecto de ley sobre Procedimiento Civil y Administración de los Tribunales, cuyo autor fue Mariano Egaña, pero que no tuvo aplicación. [12] Posteriormente, en 1852, el gobierno de Manuel Montt comisionó a Andrés Bello para que redactara un proyecto de código de procedimiento, pero don Andrés, quien trabajaba exclusivamente en la redacción del Código Civil, no aceptó el encargo. [13]

La complejidad de reunir en un solo proyecto la organización de los tribunales y el procedimiento civil fue comentada, en 1864, por Francisco Vargas Fontecilla, quien señaló que "la organización de los tribunales es un trabajo' que debe preceder al de un sistema de enjuiciamiento [...] y la índole propia de cada manera de enjuiciar debe hallarse en perfecta armonía con el carácter fundamental de los tribunales encargados de apli­carla".[14]  Este claro razonamiento llevó a la actual separación de los códigos de tribunales y de procedimiento que Egaña había refundido en uno solo. Esta separación significó, también, que las urgencias y fechas de aprobación respectivas fueran muy distintas: el código de tribunales entró en vigencia en 1875, en cambio, la aprobación del código de procedimiento tardó mu­chísimo y su vigencia sólo ocurre en 1902. [15]

3. DESCRIPCIÓN

El autor del proyecto de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia promulgado como ley en 1875 fue Francisco Vargas Fontecilla, cu­yos antecedentes son los siguientes: nació en Santiago en 1824 y juró como abogado el 19 de abril de 1847. En 1851 se incorporó a la Facultad de Leyes de la Universidad de Chile y fue designado su Secretario General. Fue Mi­nistro del Interior y de Relaciones Exteriores del 26 de septiembre de 1867 al 7 de agosto de 1870; Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública del 2 de agosto de 1870 al 18 de septiembre de 1871; Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago en 1872 y Fiscal de la Corte Suprema eI 20 de abril de 1882. Falleció en 1883. [16]

En enero de 1863, Francisco Vargas recibió del gobierno el encargo de preparar el mencionado proyecto de ley. Con una rapidez sorprendente, en mayo de 1864 entregó a la consideración del gobierno un completo proyecto sobre esta delicada materia. [17] El Título XIII, artículos 213 al 235, que adjuntamos como Anexo A, se refirió por primera vez en Chile a los jueces árbitros.

El 18 de julio del mismo año, el gobierno nombró una Comisión Reviso­ra del proyecto Vargas Fontecilla que incluyó, entre otros, al futuro presiden­te, Domingo Santa María, quien, como veremos, tendría una participación determinante en la formación de los tribunales arbitrales que mencionamos más adelante. [18]

La Comisión desarrolló su trabajo en dos períodos sucesivos. El primero terminó en 1869 y el segundo se desarrolló entre el 30 de julio de 1869 y el 4 de mayo de 1874, durante el cual se celebraron cincuenta y dos sesiones. Su última sesión fue el 22 de junio de 1874 y contó con la presencia del Presidente de la República, Federico Errázuriz Zañartu.

El 3 de junio de 1874, el Presidente y su Ministro de Justicia, José María Barceló, adjuntaron el proyecto final al Congreso con un fundamentado Mensaje que, en lo referente al arbitraje, señaló:

"Siguiendo los pasos de las legislaciones modernas que tienden a hacer cada día más raro el arbitraje forzado y poco apasionado de las ventajas de semejante institución, el Proyecto no la admite sino para aquellos casos expresamente seña‑lados por el Código Civil y por el Código de Comercio. Fuera de ellos nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial; lo que no obsta para que personas que tengan la libre administración de sus bienes lleven ante tales jueces negocios en que no se interesa el bien público o que no afectan a dere­chos de terceros. Otra disposición importante que notaréis en lo relativo al juicio arbitral, es la que, sancionando la jurisprudencia más reciente de los tribunales de la República, ordena en el caso de discordia, a los árbitros discordantes y al tercero llamado a dirimirla, que acuerden conjuntamente la sentencia en la forma en que la acuerdan los tribunales colegiados. Se han introducido también en lo concerniente a la expiración del compromiso ligeras modificaciones inspiradas en la naturaleza íntima del juicio arbitral". [19]

Posteriormente, Manuel Egidio Ballesteros, en su obra ya citada, incluyó un extenso análisis de las disposiciones sobre arbitraje de la ley aprobada, sus fuentes, sus diferencias con el proyecto de Vargas Fontecilla y las opiniones de los miembros de la Comisión Revisora.

Algunos .temas destacados del trabajo de la Comisión, mencionados por Ballesteros, fueron: i) que el arbitraje constituye una jurisdicción y sus sentencias deben ser obedecidas como si emanasen de jueces ordi­narios (No. 1610); ii) que la diferenciación entre árbitro de derecho y de equidad provendría del derecho romano (No. 1615); iii) que el arbitraje forzoso sería "una institución peculiar y casi exclusiva de Chile", que en Francia "produjo en la práctica resultados deplorables" y "tampoco existe hoy día en España" (Nos. 1645, 1646 y 1647); iv) que la ley española exige que "todo compromiso se formalice necesariamente en escritura pública" pero la ley francesa no es tan exigente y permite se haga por escritura pri­vada, (Nos. 1693 y 1694); v) que España no requiere que el árbitro acepte su designación bajo juramento y la ley francesa no exige formalidad alguna (Nos. 1709 y 1710); vi) que debido a no estar aún dictado el Código de Enjuiciamiento (Código de Procedimiento Civil), las sentencias arbitrales se sujetarían a las prescripciones de la ley de 12 de septiembre de 1851 (No. 1713); y vii) que Francia prohibe recusar a los árbitros si no es por causa sobreviniente (No. 1756).

Para que se evalúen los cambios que han tenido los distintos proyectos sobre arbitraje, adjuntamos como Anexo A, las disposiciones del proyecto Vargas Fontecilla; como Anexo B, las de la ley de 1875, y, como Anexo C, las del actual Código Orgánico de Tribunales.

III. LOS ARBITRAJES INTERNACIONALES DE 1882-188820

1. ANTECEDENTES

En 1871, Gran Bretaña y Estados Unidos firmaron el tratado de Washing­ton por el cual sometieron al arbitraje internacional las reclamaciones de Estados Unidos en contra de Inglaterra por su apoyo a los Estados del Sur durante la Guerra de Secesión de 1861-1865. Este arbitraje conocido por el nombre del barco británico, "Alabama", tuvo importantes connotaciones y consecuencias, inclusive, como veremos, para América Latina. Fue el primer gran arbitraje de la historia y uno de los pocos en que las decisiones fueron adoptadas por un tribunal de cinco árbitros: un británico, un norteamerica­no, un italiano, un brasilero y el quinto, un suizo, que lo presidió. [21]

La participación del árbitro brasilero, el Vizconde de Itajubá, Marcos Antonio d'Araujo, tuvo también la connotación de representar, por pri­mera vez, en un evento de esta trascendencia a una región hasta entonces ignorada por las potencias de la época. La sede del tribunal fue Ginebra, ciudad donde recién se había instalado la Cruz Roja Internacional y que fue un reconocimiento a la neutralidad de Suiza, ampliamente confirmada en años posteriores.

La controversia fue resuelta en septiembre de 1872 y el fallo fue acepta­do por ambas partes. Las reglas adoptadas sobre la conducta de los países neutrales durante una guerra civil han conservado su relevancia hasta nues­tros días. También debe mencionarse que una de las opiniones citadas en el laudo fue la del jurista argentino, Carlos Calvo, autor de la doctrina de su nombre y uno de los fundadores del actual Instituto de Derecho Internacio­nal, entidad que, en 2007, sesionó en Santiago de Chile

2. GUERRA DEL PACIFICO (1879-1884)

Durante la Guerra del Pacífico, de Chile contra Perú y Bolivia, las tropas chi­lenas causaron daños y perjuicios a ciudadanos de diferentes países europeos y de Estados Unidos. Aun antes que terminara la guerra, los gobiernos de esos países exigieron que Chile pagara fuertes indemnizaciones por sumas que a nuestro país parecieron exorbitantes.

Según los precedentes de la época, la falta de soluciones rápidas a re­clamos similares habían generado intervenciones armadas de los países reclamantes. Los ejemplos del bombardeo por Francia, de Veracruz en México, en 1838, durante la llamada "guerra de los pasteles", por el no pago de una cuenta adeudada a un cocinero francés; la invasión franco-austríaca de ese mismo país, en 1861, por el no pago de su deuda externa; y el bombardeo de Valparaíso, en 1866, en castigo por nuestra solidaridad con el Perú, cuando fue atacado por España por no pagar deudas de la época de la Colonia, eran demasiado recientes como para ser ignorados por nuestro gobierno.

Con plena conciencia de la gravedad del problema, tan pronto surgieron los primeros reclamos, que totalizaron 209, en 1882, el gobierno del Presi­dente Domingo Santa María designó y pidió la asesoría de una Comisión Consultiva de Abogados, [22] la que, después de un examen preliminar, envió un Informe con sus recomendaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores. El Informe analizó los hechos y expuso los principios jurídicos que debía /sustentar Chile (por ejemplo, sólo tendrían derecho a resarcimiento los extranjeros verdaderamente neutrales y no los domiciliados o con bienes raíces en el Perú). Señaló que la manera más adecuada para solucionar los reclamos sería mediante el arbitraje y, al efecto, adjuntó un proyecto de Convención y Tratado de Arbitraje y Organización de Tribunales Arbitrales que recomendó constituir y que el Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Aldunate Carrera, y el Presidente Santa María, aceptaron de inmediato. Como, afortunadamente, las representaciones diplomáticas de los princi­pales países reclamantes, Francia, Italia y Gran Bretaña, habían informado favorablemente a sus gobiernos de la posición de Chile, ese mismo año 1882 fueron firmadas las Convenciones de Arbitraje con Francia e Italia, y el 4 de enero de 1883, con Gran Bretaña.

Contribuyó a la adopción de estos acuerdos, el exitoso precedente del arbitraje del "Alabama" de 1872, que las partes señalaron como el modelo a seguir y, desde la perspectiva chilena, el hecho que el monto ordenado pagar en ese arbitraje fuera una fracción de lo demandado originalmente.

Sin embargo, desde un principio, surgieron dificultades por cuanto los países europeos pidieron incluir dentro del arbitraje los reclamos de los tenedores de bonos de la deuda peruana y de los dueños de certificados salitreros. Ambos pedidos fueron rechazados con éxito por Chile.

3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES

El procedimiento aquí descrito se diferencia, por múltiples razones, de mu­chos otros. En primer lugar, fue muy extenso. Duró seis años.

Se inició en la mitad de una guerra, continuó durante el curso de ésta y, finalmente, terminó en 1888, esto es, cinco años después de firmarse, el 20 de octubre de 1883, el Tratado de Ancón o de Paz con el Perú. Además, no obstante que los procedimientos se suspendieron por períodos largos y pudieron haber fracasado definitivamente, el apoyo permanente que Chile recibió del Emperador del Brasil, Pedro II, logró que estos se reanudaran y terminaran con normalidad.

También debe destacarse la tenacidad y consistencia de la defensa de Chile durante las sucesivas administraciones de los Presidentes Santa María (1881-1886) y Balmaceda (1886-1891). Bajo el primero se iniciaron y desa­rrollaron las gestiones que llevaron a la formación y funcionamiento de los tribunales y, bajo el segundo, se dictaron las sentencias definitivas o proto­colos de transacción que resolvieron las controversias a entera satisfacción de Chile.

Después de acordarse que los reclamos serían resueltos por tribunales de tres árbitros: uno que designaría Chile, el otro los países reclamantes, y, el tercero, el que acordaran las partes, se aceptó que este último fuera designado por el Emperador de Brasil, Pedro II. Influyó en este acuerdo, por parte de Chile, -la estricta neutralidad que Brasil mantuvo durante la Guerra del Pacífico -resistiendo la presión de Argentina para intervenir en la misma- y, por parte de los países reclamantes, la positiva experiencia de la participación del jurista brasilero, Vizconde Antonio d'Araujo, en el arbitraje del Alabama.

En contraste con lo acordado con los primeros tres países, la aceptación de Alemania resulto más difícil por su insistencia en que las reclamaciones se resolvieran en Berlín. Sin embargo, ésta y otras diferencias pudieron re­solverse y, el 11 de julio de 1885, quedó constituido y funcionó en Chile un tribunal Germano-Chileno.

4. LAS RECLAMACIONES DE ESTADOS UNIDOS

Estados Unidos rechazó que los reclamos de sus ciudadanos se resolvieran por tribunales arbitrales establecidos en Chile. Sus objeciones fueron al pro­cedimiento establecido, al hecho que el arbitraje se realizara en Chile y no en Washington, y a la designación de Brasil como tercer árbitro (por dudar de su independencia). El mensaje del Presidente Cleveland, de 1886, hizo referencia a estos reclamos, los que, junto con otros provenientes de hechos ocurridos en el período 1856-1891 (como el famoso caso del "Baltimore"), fueron resueltos mediante arbitraje en Washington en 1892. [23]

5. ESTIPULACIONES DE LAS CONVENCIONES

Las Convenciones firmadas con los países reclamantes fueron prácticamente idénticas en la forma y el fondo y llevaron a la constitución de cuatro tribunales arbitrales separados para los reclamos de Inglaterra, Francia, Italia y Alemania, respectivamente. El tribunal Ítalo-Chileno resolvió, además, las reclamaciones belgas y el tribunal Germano-Chileno, las de Suiza y Austro-Hungría.

Se acordó que la jurisdicción de los tribunales se extendería a aquellos actos y operaciones de los ejércitos y escuadras de Chile desde el 14 de febrero de 1879, fecha del rompimiento de las hostilidades, hasta el día en que se ajustaren los tratados de paz y tregua o cesaren de hecho las hostilidades.

Para representar y defender sus intereses ante los tribunales, cada par­te designaría sus Agentes y el personal administrativo lo proporcionaría Chile.

El plazo para el cumplimiento del mandato arbitral fue de dos años prorrogables por seis meses por motivos calificados. Se fijaron los procedi­mientos de prueba, de ejecución de las resoluciones y administración del trabajo de los tribunales. Respecto de la ley aplicable y forma de resolver se estableció que los tribunales serían de derecho y fallarían conforme al "mérito de la prueba rendida y con arreglo a los principios del derecho internacional y a la práctica y jurisprudencia establecida por los tribunales análogos modernos de mayor autoridad y prestigio, librando sus resolucio­nes interlocutorias o definitivas por mayoría de votos."[24]

6. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

Los tribunales Anglo-Ítalo y Franco-Chileno se instalaron, respectivamente, el 1 de marzo, el 5 de abril y el 17 de mayo de 1884; el tribunal Germano-Chileno, en cambio, lo hizo el 7 de septiembre de 1886.

Los tres primeros tribunales fueron presididos por el árbitro brasilero Felipe López Netto [25] e integrados, con excepción de Francia, que fue un residente en nuestro país, [26] por los representantes diplomáticos de Gran Bretaña e Italia, y Luis Aldunate Carrera, de Chile. [27]

El tribunal Germano-Chileno que, como indicamos, fue constituido mucho después, fue presidido por el árbitro brasilero Lafayette Rodríguez Pereira, [28] e integrado por el Ministro Residente de Alemania y José Antonio Gandarillas, de Chile.

La defensa de Chile ante los primeros tribunales estuvo bajo la respon­sabilidad de José Eugenio Vergara y, ante el tribunal Germano-Chileno, por Enrique Cood. Por otra parte, los reclamantes extranjeros recibieron la asesoría de los abogados chilenos, Adolfo Ibáñez y José Bernardo Lira. [29]

Los tres primeros tribunales, sin embargo, suspendieron sus sesiones el 2 de febrero de 1885, por ausentarse y regresar a su país el árbitro López Netto. En su reemplazo, el Gobierno de Brasil nombró a Lafayette Rodrí­guez Pereira, lo que permitió que los tribunales reanudaran sus sesiones el 10 de agosto de ese año. Sin embargo, los europeos protestaron las senten­cias dictadas bajo estos dos períodos y, a partir de octubre de 1885, dejaron de asistir a sesiones. Esta actitud produjo la grave crisis que comentamos más adelante.

Las sesiones del tribunal Anglo-Chileno se reanudaron el 26 de junio de 1886 y las del tribunal Ítalo-Chileno, el 5 de septiembre de 1887. El tribunal Franco-Chileno, en cambio, no volvió a reunirse y sus reclamaciones fueron resueltas posteriormente mediante un protocolo especial.

A las anteriores interrupciones se agregó la renuncia por razones de salud, el 9 de diciembre de 1886, del árbitro Rodríguez Pereira, que pudo haber hecho fracasar el procedimiento pero, nuevamente, el Emperador de Brasil impidió que esto ocurriera mediante la pronta designación de un nue­vo árbitro, el barón Aguiar d'Andrada. [30] Bajo la presidencia de este último, el 18 de junio de 1887, terminó sus funciones el tribunal Anglo-Chileno y el. 25 de enero de 1888, terminaron las del tribunal Ítalo-Chileno. El tribunal Germano-Chileno celebró tres sesiones en 1886 pero no dictó sentencia. Sus reclamaciones fueron resueltas, como en el caso de Francia, mediante protocolos especiales.

Acerca de la presencia de los árbitros brasileros y el constante apoyo que Brasil entregó a Chile, debe recordarse que en esa época aún no existía el Canal de Panamá y que el único acceso a nuestro país era a través del Estre­cho de Magallanes.

7. DESARROLLO DE LOS JUICIOS

El primer desafío fue la adopción de los reglamentos que regirían las fun­ciones de los tribunales. Se produjeron fuertes discrepancias que llegaron a la prensa y que sólo se resolvieron cuando, después de una intervención del Presidente Santa María, el árbitro López Netto recibió instrucciones precisas desde Brasil.

El total de las 759 reclamaciones en capital e intereses fue de $46.498.810 de 25 peniques, según el siguiente detalle: [31]

Reclamaciones italianas ..............................................

$ 14.394.457,74

Reclamaciones inglesas ...............................................

$ 23.381.121,38

Reclamaciones francesas .............................................

$    7.164.276,91

Reclamaciones alemanas, suizas y austro-húngaras ..

$      1.302.970,67

Reclamaciones portuguesas..........................................

$      247.410,81

Reclamaciones belgas ...................................................

$         8.572,49

Los fundamentos de hecho de las reclamaciones fueron, de acuerdo a lo que estableció el tribunal, los siguientes:

a)      Saqueos en las Aduanas de Moliendo, Chimbote, Callao, Pisco, Quil­ca, Ancón y Pisagua.

b)       Saqueos e incendios en Chorrillos, Barranco, Miraflores, Concepción, Moliendo, Magdalena, Ancón, Arica, Matucana, Carma, Pisagua, Pallasca y Cañete.

c)       Simples saqueos en Tacna, Chimbote, Lima, Callao, Ate, Surco, Pisco, Cañete, Lunahuana, Chincha Alta, Ilo, Pacocha, Chicla, Oroya, Cerro de Paseo, Casapalca, Pallasca, Bellavista, Chancay, Isla de San Lorenzo, Luri­gancho, Junín, Imperial, Cerro Azul, Ica, Moquehua, Socumba, Chiclayo, Jauja.

d)       Asesinatos y fusilamientos en Chorrillos y Tacna.

e)      Cupos de guerra impuestos por los jefes de nuestro Ejército en las po­blaciones de Cerro Alegre, Chicama, Huayanca, Otuzco, Pacasmayo, Trujillo y Tarma.

f)        Robos de animales en haciendas de Macas, Supe, Cajamarca y Eten.

g)       Emisión de billetes fiscales peruanos durante el Gobierno provisorio de García Calderón, acto que dio origen a un decreto del General en Jefe don Patricio Lynch, secuestrando los billetes y prohibiendo su circulación, lo que ocasionó la reclamación inglesa No. 75 de The London Bank of Mexico and South America Limited y la reclamación italiana No. 351 de Felipe Diego Schiattino.

h)      Supuestos daños ocasionados en las salitreras de Tarapacá por la ocupación de ese territorio por las fuerzas de nuestro Ejército.

i)        Bombardeos de nuestra escuadra de los puertos de Mejillones, Pisa-gua, Moliendo y Ancón.

j)        Operaciones de nuestra Almada para apresar y destruir buques o embarcaciones cargadas con mercaderías consideradas como contrabando de guerra o que infringían las leyes de la guerra marítima en los puertos de Iquique, Callao, Ilo, Chancay, Moliendo, Huanillos y Pabellón de Pica. [32]

8. LOS LAUDOS ARBITRALES Y LOS PROTOCOLOS DE TRANSACCIÓN

Los primeros laudos o sentencias del tribunal Anglo-Chileno tuvieron las consecuencias que se mencionan más adelante y el siguiente resultado: de las dieciocho primeras sentencias, solamente cinco condenaron a Chile, de las cuales una fue por unanimidad. De las trece que lo absolvieron, siete fueron por unanimidad y las seis restantes por mayoría de votos. [33]

Conocidos los anteriores resultados, el 26 de octubre de 1884, en Lima, una trescientas personas se reunieron para protestar los resultados y envia­ron el siguiente telegrama a los representantes europeos en esa ciudad y al Emperador del Brasil: "Indignación general por sentencias tribunal Anglo-Chile­no. Reclamantes extranjeros unánimes reunidos en mitin en Lima protestan contra principios del Tribunal Arbitral. Piden protección intereses neutrales seriamente ame­nazados. Detalles correo". [34]

Dictado posteriormente el segundo grupo de sentencias por los tribu­nales Anglo e Ítalo-Chileno, de las once sentencias dictadas, cuatro conde­naron a Chile y el resto lo absolvieron. En otras palabras, del total de las 29 sentencias dictadas por los tribunales que presidiera el árbitro López Netto, Chile fue condenado en nueve casos y absuelto en los veinte restantes. [35]

Una consecuencia de los anteriores fallos fue el reemplazo del árbitro López Netto -respecto del cual tanto Chile como los países reclamantes tenían serios reparos- por el árbitro Lafayette Rodríguez Pereira.

La presidencia de Rodríguez, como se indica a continuación, indignó a los europeos. Los fallos de los tribunales Anglo e Ítalo-Chilenos rechazaron las declaraciones testimoniales privadas presentadas por los reclamantes y dieron más valor, en cambio, a los partes oficiales de los jefes de ambos beligerantes. Basados en esta prueba, los quince fallos dictados por estos tribunales absolvieron totalmente a Chile. [36]

La reacción de los representantes de Inglaterra, Francia e Italia fue sus­pender, a partir de octubre de 1885, su asistencia a los tribunales y provocar, así, una crisis diplomática y política.

La gravedad y posibles consecuencias de la crisis, la ilustran las siguientes palabras del Presidente Santa María a Guillermo Matta:

"Con toda buena fe sometimos a comisiones arbitrales las reclamaciones que se nos hacían y tan pronto como los fallos han sido adversos a los reclamantes, nos encontramos con que los Gobiernos que los patrocinan suspenden las funciones de las comisiones y se preparan para provocarnos a una discusión diplomática viva y ardiente.

"Yo me preparo para cualquier evento, y si es verdad, como se me asegura, de que los Gobiernos europeos se proponen tomar posesión de la Aduana de Iquique para hacerse pago a mano propia, con los derechos sobre el salitre, allá veremos si les es tan fácil comerse este alfajorcito, que puede convertirse para ellos en una expedición costosa y ruinosa y para el comercio en general en un verdadero cataclismo" (énfasis agregado). [37]

Una tenaz actividad diplomática por parte de los representantes chile­nos, Alberto Blest Gana, entre otros, ante los gobiernos de los países recla­mantes y el apoyo constante de Brasil, permitieron superar la crisis y que se reanudaran las actividades suspendidas. Inclusive, frente a la renuncia del árbitro Lafayette Rodríguez, Brasil designó, en su reemplazo, al barón Aguiar d'Andrada, quien asumió el 8 de junio de 1887.

Sin embargo, frente al largo tiempo transcurrido e imposibilidad prácti­ca de continuar indefinidamente los procedimientos, hubo general acuerdo en terminarlos mediante la firma de sendos protocolos de transacción. Estos se firmaron en el curso de 1887 con los gobiernos de Alemania, Inglaterra, Italia y Francia.

9. BALANCE FINAL

Para Chile, el resultado final, tanto en lo político y diplomático como en lo económico, fue un éxito absoluto.

Demostró al mundo la consolidación de nuestro Estado de Derecho y compromiso incondicional con la solución pacífica de controversias a través del derecho internacional. La aceptación por los países reclamantes de San­tiago de Chile como sede de los tribunales arbitrales internacionales estable­ció, además, un importante precedente que reviste permanente actualidad. Se reafirmó y acrecentó, igualmente, aquello que el barón de Río Branco describiera como aquella "amistad sin límites" que une indisolublemente a Chile y Brasil.

En lo económico, el hecho que la suma definitiva ordenada pagar por los laudos arbitrales y transacciones, $ 1.680.562,11, fuera un mero 3,5% de lo demandado por los reclamantes, $ 46.498.810, llenó de júbilo al país y nuestros gobernantes. [38]

Concluida la larga jornada, nuestro Presidente, José Manuel Balmaceda, envío, el 13 de febrero de 1888, una carta autógrafa de agradecimientos a S. M. el Emperador de Brasil por el apoyo irrestricto y decisivo que otorgó a nuestro país durante las difíciles circunstancias descritas."

 

ANEXO A

PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
DE LOS TRIBUNALES, DE FRANCISCO VARGAS FONTECILLA,
DE MAYO DE 1864

Título XIII

DE LOS JUECES ÁRBITROS

Art. 213. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad pública en subsidio, para la resolución de un asunto litijioso.

El árbitro legalmente nombrado queda revestido de la facultad de admi­nistrar justicia en el negocio sometido a su conocimiento.

La jurisdicción del árbitro tiene por fuente la voluntad de las partes o sea la convención celebrada por ellas al hacer el nombramiento.

Esta convención se llama compromiso.

Art. 214. El árbitro puede ser nombrado o con la calidad de dar su fallo sujetándose estrictamente a las leyes, o con la de darlo sin esa sujeción i obe­deciendo a lo que su prudencia i la equidad le dictaren_ En este último caso toma la denominación especial de arbitrador o amigable componedor.

Art. 215. Puede ser nombrada árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre administración de sus bienes i sepa leer i escribir.

No puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociéndolo de él.

Art. 216.,Puede celebrar compromisos i hacer el consiguiente nombra­miento de árbitros toda persona que tenga la libre administración de sus bienes.

Las personas sujetas a tutela o curaduría o a potestad patria o marital solo pueden celebrar compromisos sobre los asuntos que según la leí deben necesariamente resolverse por árbitros.

El nombramiento se hará en tales casos por los representantes legales de dichas personas, i deberá recaer en un individuo que tenga el título de abogado.

Art. 217. Deberán necesariamente resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

1º. La partición de los bienes de un difunto entre sus herederos.

2º. La liquidación de una sociedad conyugal o de cualquiera sociedad convencional.

3º. Toda cuestión relativa a las cuentas que debe rendir una persona que ha administrado negocios ajenos como tutor o curador, como albacea, como mandatario, o con cualquier otro carácter.

Art. 218. No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestio­nes que versen sobre alimentos, sobre derecho a pedir separación de bienes entre marido i mujer, o sobre el estado civil de las personas.

Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros las causas crimi­nales, ni aquellas en que fuere parte o tuviere interés el fisco o cualquiera corporación o fundación de derecho público.

Lo prevenido en el inciso precedente no tendrá lugar cuando el fisco o cualquiera corporación o fundación de derecho público sea parte en alguno de los asuntos que deben necesariamente resolverse por árbitros con arreglo a lo dispuesto por el art. 217.

Art. 219. El nombramiento de árbitro deberá hacerse con el consenti­miento unánime de todas las partes interesadas en el litijio sometido a su decisión.

En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el cargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, si el negocio litijioso fuere alguno de los enumerados en el art. 217, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un individuo diverso de los indicados por las partes.

Art. 220. Para la resolución de un litijio pueden ser nombrados uno o más árbitros.

Si fueren muchos, las partes podrán o nombrar uno cada una, o hacer el nombramiento de todos ellos de común acuerdo.

Art. 221. En el caso de ser muchos los árbitros nombrados, las partes deberán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir.

Podrán también autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

Si las partes no se avinieren en el nombramiento ni dieren a los árbitros la indicada autorización, el tercero será nombrado por la justicia ordinaria.

Art. 222. El nombramiento de árbitro deberá constar o en una escritura pública, o en un acto celebrado ante la justicia ordinaria, o en un instru­mento privado.

En la escritura, acto o instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:

1°. El nombre i apellido de las partes litigantes.

2º. El nombre i apellido del árbitro nombrado.

3º. El asunto sometido al juicio arbitral.

4º. Las facultades que se confieren al árbitro, i el lugar i tiempo en que deba desempeñar sus funciones.

Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los nú­meros 1", 2' i 3º, no valdrá el nombramiento.

Art. 223. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el ár­bitro, se entenderá que lo es con la de arbitrador i amigable componedor.

Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se enten­derá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.

Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su cargo en el término de dos años, contados desde su aceptación.

Art. 224. Verificado el nombramiento, se hará saber al árbitro o árbitros nombrados, para que acepten el cargo si lo tienen por conveniente.

Los árbitros, al tiempo de dar su aceptación, deberán jurar que desem­peñarán su cargo con toda fidelidad i en el menor tiempo posible.

Art. 225. Los árbitros, cualquiera que sea la calidad con que se les nom­bre, tramitarán los asuntos sometidos a su conocimiento del modo que la prudencia, la equidad i la conveniencia común de las partes se lo dictaren; salvo que en el instrumento del compromiso se haya estipulado otra cosa.

Art. 226. En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados para la reso­lución de un litijio, deberán, a solicitud de cualquiera de las partes, designar uno de entre ellos mismos, que se encargue de dictar las providencias de mera sustanciación del proceso.

Art. 227. Los árbitros pueden examinar por sí mismos los testigos que las partes presenten i resolver si son o nó admisibles las tachas que contra ellos se aleguen.

La comparecencia de los testigos será decretada por la justicia ordinaria a solicitud de la parte interesada.

Art. 228. Concluida que sea la tramitación, deberá el árbitro fallar el negocio cuya resolución se le ha encomendado.

Art. 229. Si los árbitros fueren muchos, las cuestión o cuestiones someti­das a su decisión serán resueltas a mayoría absoluta de votos, observándose las reglas establecidas en el art, 181.

En tal caso los árbitros elegirán de entre ellos mismos uno que ejerza las funciones de presidente.

Art. 230. Si los pareceres de los árbitros fueren diferentes unos de otros de modo que no pueda constituirse la mayoría requerida por la lei, serán llamados el tercero o terceros en discordia nombrados por las partes, por la justicia ordinaria o por los mismos árbitros, según lo prevenido por el art. 221.

El tercero o terceros deberán necesariamente abrazar una de las opi­niones que tuvieren divididos a los árbitros, sin que les sea lícito entrar a resolver otros puntos que aquellos sobre los cuales versare la discordia.

Art. 231. La sentencia será firmada por todos los árbitros, aun por aque­llos que hubieren sostenido opiniones contrarias a ella.

Los disidentes podrán sin embargo dejar consignadas en el proceso sus opiniones particulares.

Art. 232. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación i nulidad para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad i libres administradores de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos en el instrumento del compromiso o en un acto posterior. En este caso la sentencia será ejecutoria con previo decreto de la justicia ordinaria que la declare tal.

Art. 233. Los árbitros, una vez aceptado su cargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa:

1º. Si las partes ocurrieren a la Justicia ordinaria o a otros árbitros solici­tando la resolución del negocio.

2º. Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes.

3º. Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus fun­ciones.

4º. Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue en juicio.

Art. 234. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las par­tes, i el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto.

Art. 235. Los árbitros no son recusables sino por causas que hayan sobre­venido a su nombramiento. Si la causa fuere anterior al nombramiento, la parte recusante deberá jurar que en aquella sazón no la conocía, i con este juramento será admisible la recusación.

 

ANEXO B

LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES,
DE 15 DE OCTUBRE DE 1875

Título XI

DE LOS JUECES ÁRBITROS

Art. 172. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Art. 173. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de dar su fallo sujetándose estrictamente a las leyes, o con la de darlo sin esa sujeción y obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, En el primer caso toma la denominación especial de árbitro de derecho, y en el segundo, la de arbitrador o amigable componedor.

Art. 174. Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1323 y 1325 del Código Civil.

Art. 175. No puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asun­to el juez que actualmente estuviere conociendo de él, ni las personas que litigan como partes.

Art. 176. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

1º) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil;

2º) La partición de bienes;

3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales;

4º) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anó­nima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados en una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio.

Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos ne­gocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto.

Art. 177. Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.

Art. 178. No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cues­tiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer. ,

Art. 179. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros las causas en que debe ser oído el ministerio público, ni las que susciten entre un re­presentante legal y su representado.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el ar­tículo 176.

Art. 180. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la reso­lución de un litigio dos o más árbitros.

Art. 181. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consenti­miento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.

En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los indicados por las partes.

Art. 182. En el caso de ser dos los árbitros nombrados, las partes deberán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir.

Podrán también autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

Si las partes no se avinieren en el nombramiento, ni dieren-a los ár­bitros la indicada autorización, el tercero será nombrado por la justicia ordinaria.

Art. 183. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán ex­presarse:

1°) El nombre y apellido de las partes litigantes.

2º) El nombre y apellido del árbitro nombrado.

3º) El asunto sometido al juicio arbitral.

4º) Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.

Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los nú­meros 1º, 2º y 3º, no valdrá el nombramiento.

Art. 184. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho.

Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se enten­derá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.

Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe eva­cuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación.

Art. 185. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Art. 186. Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, será llamado el ter­cero en discordia nombrado por las partes, por los mismos árbitros o por la justicia ordinaria, conforme a lo prevenido por el artículo 182.

Los árbitros y el tercero, acordarán la sentencia en la forma prevenida por el Código de Enjuiciamiento para el acuerdo de las sentencias de los tribunales colegiados.

Art. 187. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.

Art. 188. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.

Esta obligación cesa:

1º) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;

2º) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;

3º) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones;

4º) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

Art. 189. El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.

Art. 190. El compromiso no cesa por la muerte de uno o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los he­rederos del difunto.

Art. 191. Los árbitros nombrados por las partes no son recusables sino por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento.

Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior al nom­bramiento, si la parte recusante jura que en aquella sazón no la conocía.

 

ANEXO C
CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

Título IX

DE LOS JUECES ÁRBITROS

Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable, componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la Ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen: para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en los casos en que la Ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la Ley.

Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores.

Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.

Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad.

El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abo­gado.

En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil.

Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil.

Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para la resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.

Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

1º La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades.

2º La partición de bienes.

3º Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.

4º Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anó­nima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio.

5º Los demás que determinen las Leyes.

Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos nego­cios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 653 del Código de Proce­dimiento Civil.

Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial.

Art. 229. No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cues­tiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.

Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, las que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquéllas en que debe ser oído el fiscal judicial.

Toto lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.

Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la reso­lución de un litigio dos o más árbitros.

Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consenti­miento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.

En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte, se procederá en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedi­miento Civil para el nombramiento de peritos.

Art. 233. En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.

Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el ins­trumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:

1º El nombre y apellido de las partes litigantes.

2º El nombre y apellido del árbitro nombrado.

3º El asunto sometido al juicio arbitral.

4º Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.

Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los Nt's 12, 2' y 32, no valdrá el nombramiento.

Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho.

Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio se enten­derá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.

Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe eva­cuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación.

No obstante, si se, hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimis­mo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren.

Si durante el arbitraje eI árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribu­nales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento.

Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Art. 237. Si los árbitros son dos o más, todo ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa.

No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.

Art. 238. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.

Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda.

Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer Ios recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario, a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometido también a arbitraje en el instrumento del com­promiso o en un acto posterior.

Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores; y el de apelación sólo pro­cederá contra dichas sentencias cuando constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo.

Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.

Esta obligación cesa:

1º Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio.

2º Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes.

3º Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus fun­ciones, y

4º Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.

Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los he­rederos del difunto.

Art. 243. Los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabili­tados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso.

 


 

[*]  Abogado y socio de Figueroa y Valenzuela en Santiago de Chile. Miembro del Directo­rio de la American Arbitration Association de Nueva York y árbitro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago.  El autor participo con especial agrado en este justificado homenaje a Arturo Alessandri, ilustre jurista y hombre público, con una extensa trayectoria al servicio del país y socio principal de uno de los estudios de abogados más prestigiosos y antiguos de Chile.  El objetivo general de este tributo es reconocer su gran calidad humana y destacada contribución al desarrollo y perfeccionamiento del derecho civil.  Su magistral memoria sobre la nulidad que don Luis Barriga Errazuriz describiera como "una de las instituciones fundamentales del derecho", 1 se extiende a di­versas ramas de nuestra disciplina, inclusive a la partición de bienes que, una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes, ejecuta un juez árbitro. Existe, por lo tanto, un vínculo directo entre la nulidad civil y el arbitraje, materia, esta última, a la que haré referencia en esta oportunidad.

[1] BARRIGA ERRÁZURIZ, LUIS, prólogo a la memoria (le prueba La nulidad y la incisión en el derecho civil chileno de Arturo Alessandri Besa, Imprenta Universitaria, 1949.

[2] El Congreso tenía pendiente de aprobación un proyecto de ley sobre arbitraje de 1992 que, además de no contemplar el arbitraje comercial internacional, ampliaba el arbitraje forzoso y restringía la autonomía de la voluntad.

[3] Entre otras personas, participaron el Vicepresidente de la American Arbitration Asso­ciation, Michael Hollering, la Asesora Legal, Florence Petersen y el Presidente de la Corte Española de Arbitraje, Bernardo Cremades.

[4] El libro incluyó una introducción del Presidente del Comité de Arbitraje de la Asocia­ción Internacional de Abogados, David Rivkin, y del miembro del Consejo Internacional de Arbitraje Comercial, Donald Donaran, y artículos, entre otros, de Michael Grasty y Ricardo Sateler.

[5] UNCITRAL es el acrónimo en inglés de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional - CNUDMI.

[6] Ver SATELER, RICARDO, "Historia de la Ley N8 19.971 sobre arbitraje comercial inter­nacional en Estudios de Arbitraje, Libro homenaje al profesor Patricio Aylwin Azócar, Eduardo Picand Albónico, coord., Editorial jurídica de Chile, 2006.

[7] AYLWIN AZÓCAR, PATRICIO, El juicio arbitral, 51 edic„ Editorial jurídica de Chile, 2005.

[8] BALLESTEROS, MANUEL EGIDIO, La lei de organización y atribuciones de los tribunales de Chile, Santiago, 1890; OTERO ESPINOSA, FRANKLIN, Concordancias i jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil, Imprenta Universitaria, 1906.

[9] EYZAGUIRRE, JAIME, Historia del Derecho, Editorial Universitaria, noviembre de 1978.

[10] ANGUrrA, RicARpo, Leyes promulgadas en Chile, L 1, p. 151, Imprenta Barcelona, Santia­go, 1913. En adelante, "Anguita".

[11] ANGUrrA,        t. III, p. 267.

[12] Publicado en El Araucano, Ng 280, 15 de enero de 1836, y comentado por Andrés Bello en artículo publicado en Obras completas, La casa de Bello, t. XVIII, Caracas, 1982. En adelante "Bello Tomo XVIII".

[13] Am-ITNÁTEGui, MIGUEL Luis, Bello, Tomo XVIII, ibid., p. 24.

[14] VARGAS FONTEGILLA, FRANCISCO, Proyecto de lei de organización i atribuciones de los tribu­nales, Imprenta Nacional, mayo de 1864. En adelante "FVargas".

[15] Un primer borrador de la ley de procedimiento civil fue comisionada por el Presidente Montt en 1861 al jurista colombiano Florentino González, pero no fue aprobado. Un nuevo borrador de José Bernardo Lira fue presentado en 1874 para su revisión por una comisión especial del gobierno. Ésta publicó el borrador final en 1885, pero tampoco fue aprobado. Un proyecto publicado en 1893 fue revisado por una nueva comisión legislativa que comenzó sus labores en 1900 y quel,,después de 39 sesiones, aprobó finalmente el proyecto de Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 28 de agosto de 1902.

[16] Biblioteca del Congreso Nacional, Biografías, c-www.bcn.c1 /biografías>.

[17] EvARGAs, ibíd.

[18] Algunos de los miembros de esta Comisión fueron José Alejo Valenzuela, Julián Riesco, Domingo Santa María, José Victorino Lastarria, Cosme Campillo. Posteriormente, se incorpo­raron, entre otros, Gabriel Ocampo, Jorge Huneeus, Joaquín Blest Gana y José Bernardo Lira. (Énfasis agregado). Ver Echeverría Notora, Jorge y Pumarino Romo, Jorge, Ley de organización y atribuciones de los tribunales de 1875, memoria de prueba, Universidad de Chile, 1994.

[19] Una reforma fundamental fue la eliminación del fuero personal de que gozaban los militares y personas eclesiásticas que, como lo destacó el Mensaje Presidencial, ahora queda­ban sujetas a la jurisdicción del Poder Judicial.

[20] Las fuentes aquí utilizadas provienen de: i) SO'ru CÁRDENAS, ALEJANDRO, Guerra del Pacífico, Los tribunales arbitrales (1882-1888), Instituto Pedagógico, Facultad de Filosofía y Educación, Universidad de Chile, 1950, en adelante "Soto Cárdenas"; y ii) Encina, Francisco, Historia de Chile. De la Prehistoria hasta 1891, t. XVII, Capítulo LVII, Editorial Nascimento, en adelante, "Encina".

[21] Ver CUSHING, CALES, The Treaty of Washington of 1871, Harper & Brothers Publications, 1873.

[22] Mediante decreto del 23 de marzo de 1882, la Comisión fue formada por Ambrosio Montt, Enrique Cood y José Victorino Lastarria, después reemplazado por José Ignacio Campillo. Después de evacuar su Informe y Recomendaciones, la Comisión fue disuelta el 1 de septiembre de 1882.

[23] Ver BASCLINÁN MONTES, ANÍBAL, Recopilación de Tratados y Convénciones celebrados entre la República de Chile y las potencias extranjeras, t. II (1863-1893), Imprenta Cervantes, Santiago, 1894, en adelante, "Bascuñán".

[24] Artículo VIII de las Convenciones. Ver BASCuÑÁN, ibíd.

[25] Antiguo diplomático. Cuando fue designado para presidir los tribunales en Chile, tenía 72 años y ocupaba el cargo de Ministro Plenipotenciario en Washington.

[26] Francia designó al ciudadano francés residente en nuestro país, Carlos Wiener.

[27] Destacado jurista y hombre público. En 1865, participó con Domingo Santa María en las negociaciones con Perú con motivo de la Guerra de España; el mismo año, secretario de Legación en Washington y, en 1875, miembro de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil.

[28] Presidió la Comisión encargada de redactar el Código Civil y en 1882, Ministro de Hacienda y Presidente del Consejo de Ministros de su país.

[29] Carta de Domingo Santa María a Guillermo Mana de 18 de agosto de 1884. Revista chilena de Historia y Geografía, XXXIV (39), pp. 335-338.

[31] Persona muy conocida y apreciada en Chile por haber representado a su país desde 1866 hasta 1873 y tener una extensa experiencia diplomática.

[32] SOTO CÁRDENAS, ibíd., p. 85.

[33] SOTO CÁRDENAS, HAL, p. 87.

[34] SOTO CÁRDENAS, ibíd., p. 156.

[34] El Mercurio, 10 de noviembre de 1884. Circular confidencial al Cuerpo Diplomático de Chile en el extranjero, de 31 de octubre de 1884.

[35] SOTO CÁRDENAS, ibid., p. 174.

[36] SOTO CÁRDENAS, ibíd., p. 200.

[37] Carta de 6 de marzo de 1886 del Presidente Domingo Santa María a Guillermo Matta. Citada por Soto Cárdenas, ibid., pp. 219 y 220.

[38] SOTO CÁRDENAS, 'Ud., p. 236.

[39] SOTO CÁRDENAS, ibíd., p. 237.

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