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Proceso arbitral: El recurso de nulidad frente a las disposiciones de los reglamentos de arbitraje

Brief Summary: DIEGO LUIS ALONSO. El autor analiza el fallo de OMNI SECURITY S.A. C/ADT SECURITY SERVICE S.A. S/QUEJA en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial derivado de un convenio arbitral que estipuló que el laudo sería inapelable, enfocándose en particular en la autonomía de la voluntad y la modificación de la vía judicial para la interposición del recurso de nulidad.

I. Introducción

1. El fallo dictado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en lo sucesivo el "tribunal judicial"), objeto del presente comentario, en gira en torno a la denegación de un recurso de queja por desestimación, por parte de un tribunal arbitral, de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral en materia de arbitraje interno.[1] En términos generales, con nuestro análisis procuraremos, fundamentalmente, dilucidar cuál es el orden de prelación que cabe acordarse, en el ordenamiento jurídico argentino, a las reglas de los reglamentos de las instituciones organizadoras de arbitraje frente a las normas procesales que resulten aplicables en lo que respecta a la posibilidad de renunciar a los recursos contra los laudos arbitrales.

2. Asimismo, cabe señalar que en el caso objeto de examen, los agravios subyacentes a la interposición del recurso de nulidad y del respectivo recurso de queja por denegación del primero se refieren a dos cuestiones fundamentales, a saber, la inadecuada valoración de la prueba y la omisión de dirimir una pretensión oportunamente planteada en un proceso arbitral (infra petita) [2], derivado de un convenio arbitral, en cuyo marco las partes estipularon que el laudo sería definitivo, único e inapelable. Así pues, la interposición del recurso de queja en sede judicial se encuentra estrechamente relacionada con la imposibilidad de renunciar a los recursos de aclaratoria y de nulidad establecida en el art. 760 del CPCCN de conformidad con las causales allí expresadas y la interpretación jurisprudencial y doctrinaria de las que tales causales han sido objeto.[3]

3. Más concretamente, el presente comentario se centrará en analizar de forma pormenorizada - dentro de las posibilidades que ofrece el acotado marco del que disponemos - la interrelación existente entre la autonomía de la voluntad de las partes en un proceso arbitral - ejercida de forma indirecta al seleccionar un determinado reglamento de arbitraje o una institución organizadora de arbitrajes que contempla la aplicación de su propio reglamento, y las normas procesales de orden público procesal, es decir, aquellas que resguardan la observancia de la garantía de raigambre constitucional de la defensa en juicio[4], del principio de bilateralidad o contradicción[5] y del principio de congruencia.[6]

 

II. Análisis de los fundamentos del fallo

4. El tribunal judicial rechazó un recurso de queja presentado por la actora en relación con la denegación de un recurso de nulidad interpuesto por ésta en el marco de las actuaciones arbitrales in re "Omni Security S.A. c/ ADT Security Services S.A. s/ daños y perjuicios", que se prosiguieron ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante el "tribunal arbitral").

5. En efecto, el tribunal judicial sostuvo que, en virtud del art. 24[7] del Reglamento del Tribunal Arbitral General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (en adelante el "Reglamento del TAG"), la aplicación las normas procesales [del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en lo sucesivo el "CPCCN")] resultan subsidiarias, es decir, que se aplican en aquellas cuestiones no regladas, que es un supuesto diferente al de las actuaciones cuya denegación del recurso de nulidad se analiza. Así, el tribunal judicial estimó que la denegación del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente ante el tribunal arbitral había sido desestimado de conformidad con las reglas a las que las partes se habían sometido voluntariamente, al sustraer la controversia del conocimiento de los tribunales judiciales para remitirla al tribunal arbitral libremente elegido. A mayor abundamiento, en los considerandos de su decisión, el tribunal judicial transcribe la cláusula 1.8 del contrato de base celebrado entre las partes, que constituye, a su vez, el convenio arbitral, en cuyo texto se establece la remisión de cualquier controversia al tribunal arbitral, y que: "el laudo sería definitivo y único, además de inapelable, de acuerdo a la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho"[8].

6. Sobre la base de este razonamiento, el tribunal judicial entendió que las partes convinieron expresamente en que las cuestiones que se suscitaran durante el procedimiento arbitral fueran dirimidas exclusivamente de conformidad con las disposiciones del Reglamento del TAG. Así pues, el tribunal judicial decidió que en virtud del artículo 63[9] del mencionado reglamento solo se admitirán los recursos que en él se prevén, y "que el recurso de nulidad no está contemplado entre los mismos". Por último, habida cuenta de que las partes habían convenido en que el laudo sería inapelable, el tribunal judicial también sostuvo que "el Reglamento establece un mecanismo impugnativo específico contra los laudos, aun en los casos en que se hubiesen renunciado los recursos (art. 65)[10], que no fue la vía utilizada por el recurrente"[11].

7. Así pues, con este último argumento, parecería que el tribunal judicial logra cerrar su razonamiento tendiente a reafirmar lo dispuesto en la primera parte del art. 24 del Reglamento del TAG, a saber, que las normas procesales sólo tendrán carácter subsidiario[12], para así concluir que "sólo se admitirán los recursos que concede el estatuto y su reglamentación, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso (art. 62 del Estatuto y art. 63 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General), y el recurso de nulidad no está contemplado entre los mismos." De este razonamiento se desprende que, las partes, al haber convenido, en forma indirecta, en la aplicación del Reglamento del TAC, el recurso de nulidad previsto art. 760 del CPCCN quedaría renunciado como consecuencia de una interpretación exegética de dicho Reglamento, al menos, en lo que respecta a la forma de interponer la petición de nulidad a través de un recurso, puesto que en el art. 65 de dicho Reglamento se estipula la interposición de una acción de nulidad, y no así, de un recurso.[13]

8. Ahora bien, el tribunal judicial solo se detiene a constatar que ante el acuerdo de las partes en el sentido de que el laudo sería inapelable, el "único mecanismo impugnativo" del cual aquéllas podrían valerse sería la demanda de nulidad prevista en el art. 65 de dicho reglamento. De ahí que, a juicio del tribunal judicial, la interpretación conjunta de los artículos 24 y 65 del Reglamento del TAG constituya un mecanismo infranqueable de autorregulación que excluiría absolutamente toda injerencia de los tribunales judiciales, aun cuando las alegaciones que formula la recurrente, como en el presente caso, revestirían una gravedad tal que habilitaría al tribunal a ejercer un control de validez del laudo, a pesar de las disposiciones del reglamento en cuestión, como se ha resuelto en varios precedentes jurisprudenciales[14].

9. Tal como puede apreciarse del razonamiento expuesto, el tribunal judicial resolvió denegar el recurso de queja exclusivamente sobre la base de los artículos citados[15] del Reglamento del TAG y del Estatuto de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y sin siquiera detenerse a considerar si tales artículos se ciñen plenamente a lo establecido en las normas procesales de orden público, como podría caracterizarse al art. 760 del CPCCN, puesto que sus efectos subsisten aún contra la voluntad expresa de las partes. De hecho, el tribunal judicial, en uno de sus considerandos, hace alusión expresa a la preeminencia absoluta que otorga al reglamento de arbitraje al expresar que:

"Por lo demás, no obsta a la denegación de recurso que éste haya sido interpuesto en  los  términos del art. 253, 758, 759, 760 y 761 del CPr., pues conforme el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires la aplicación de las normas procesales resulta subsidiaria, es decir en aquellas cuestiones no regladas, que es un supuesto diferente al de autos."

10. Por otra parte, desde una óptica opuesta a la que esgrimimos precedentemente, podría argüirse que los motivos expuestos por el tribunal judicial para denegar el recurso de queja parecen basarse en un razonamiento lógico que no admitiría fisuras. Así, según este razonamiento si las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, acuerdan someter todas las controversias que pudieran surgir entre ellas a una institución organizadora de arbitrajes que, a su vez, contiene un reglamento al que las partes acuerdan someterse al nombrar a dicha institución para dirimir sus controversias, el procedimiento de resolución de la diferencia de que se trate, se regirá necesariamente por las reglas establecidas en dicho reglamento.

11. Ahora bien, cabe señalar que lo dispuesto en el art. 65 del reglamento del TAG parecería no ceñirse por completo a lo establecido en el art. 760 del CPCCN. En virtud de dicho art. 65 la vía impugnativa de los laudos de un arbitraje de derecho es la acción de nulidad, en caso de que se hubiesen renunciado los recursos, en tanto que según se desprende del art. 760 del CPCCN, en el arbitraje de derecho la vía procesal idónea para solicitar la nulidad de un laudo es la interposición de un recurso.

12. Así pues, a medida que se vayan examinando las interrogantes que trae consigo la modificación del recurso de nulidad en una acción de nulidad respecto de los arbitrajes de derecho, se podrá constatar que ello genera una serie de alteraciones de índole procesal[16] que, en cierto modo, podrían haber influido[17] sobre el razonamiento seguido por el tribunal judicial para rechazar el recurso de queja.

13. En efecto, un análisis pormenorizado de las implicancias del art. 65 del Reglamento del TAG también podría haber constituido una vía idónea que permitiese al tribunal judicial plantearse la hipótesis de otorgar preeminencia al art. 760 del CPCCN[18] para así pasar a analizar, aunque más no sea someramente, si los agravios expresados por la recurrente se encuadran en algunas de las causales de admisión del recurso de nulidad establecidas en el art. 760 del CPCCN, según la interpretación dada por la jurisprudencia y la doctrina.[19]

14. En este orden de ideas, es de destacar que también resulta conveniente examinar el razonamiento seguido por el tribunal judicial para desestimar el recurso de queja a la luz de otros precedentes jurisprudenciales y de la doctrina más destacada en la materia.

15. Tal como surge del fallo del tribunal judicial, los agravios esgrimidos por la recurrente podrían agruparse en dos causales fundamentales, a saber, a) valoración por parte del tribunal arbitral de tan solo una parte de la prueba producida por la recurrente, dejando sin examinar la mayor parte de aquélla, sin expresar los motivos que sustentaron tal decisión; b) omisión de decidir, por parte del tribunal arbitral, sobre una las pretensiones de la parte recurrente - relacionada con el derecho al cobro de honorarios por renovación de cuentas, que según afirma ésta, era un concepto que debía analizarse independientemente de la legitimidad o no de la rescisión contractual.

16. De ello se sigue que, si bien los dos agravios reseñados precedentemente parecen ser prima facie de distinta naturaleza, lo cierto es que si se realiza un análisis más detenido de ellos, podría llegarse a la conclusión de que serían susceptibles de subsumirse en uno solo, a saber, el avasallamiento de la garantía del debido proceso adjetivo como consecuencia de una grave vulneración de la garantía de defensa en juicio.[20]

17. En efecto, respecto de la alegación de la recurrente en el sentido de que la mayoría de la prueba que había producido no habría sido valorada por el tribunal arbitral, podría aducirse que constituiría un argumento de una entidad tal que justificaría al menos su ponderación por parte del tribunal judicial a fin de despejar toda duda sobre la posibilidad de que se hubiese vulnerado el derecho de defensa en juicio de la recurrente, derecho éste que, entre otras cosas, presupone la debida valoración de toda prueba esencial según las reglas de la sana crítica para así poder arribar a la dilucidación de la verdad objetiva. En esta línea de razonamiento, se pueden citar varios precedentes jurisprudenciales emitidos tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en lo sucesivo CSJN) como de tribunales inferiores.

18. En este orden de ideas, cabe recalcar que la CSJN ha resuelto, en el fallo "Quiroga, Sergio O. v. Quiroga, Luis A."[21], que:

"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda de nulidad del laudo arbitral pues, aun cuando la cuestión es ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no puede aplicarse en forma irrestricta cuando - como en el caso - las objeciones propuestas ponen de manifiesto una seria lesión a los derechos de defensa y propiedad. Ello así, pues la Cámara aceptó el principio de paridad de los aportes de los socios, salvo que se demostrare la existencia de prueba eficiente para respaldar una solución distinta y en consecuencia, los amigables componedores no pudieron haber sustentado un laudo sobre la base de una mera referencia al tema o afirmado que la cantidad aportada era razonable con relación al monto del contrato, ya que de tal modo se obviaba - sin razón suficiente al efecto - el referido principio de paridad con menoscabo de la cosa juzgada emergente de la sentencia." (Sin cursiva en el original).

19. Así pues, de esta argumentación de la CSJN se desprende que la omisión de valorar una prueba eficiente - o conducente para llegar a la verdad objetiva según las reglas de la sana crítica, cuando se alegan una seria lesión de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad de un laudo arbitral.[22]

20. En el mismo sentido la CSJN también ha resuelto que:

"No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios."[23] (Sin cursiva en el original).

21. Por consiguiente, sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, cabría señalar que el razonamiento del tribunal judicial que desestima el recurso de queja no obstante las serias alegaciones de la recurrente, no habría seguido las reglas de la sana crítica. En efecto, el tribunal judicial - habida cuenta de la entidad de las alegaciones presentadas - bien podría haber prescindido de la aplicación a ultranza de las normas del Reglamento del TAG, para así pasar a examinar, aunque sea brevemente, si las pruebas producidas por la recurrentes y no valoradas por el tribunal arbitral resultaban conducentes para la resolución del pleito. Ello no habría supuesto en absoluto una revisión del laudo en cuanto a las cuestiones de fondo dirimidas por el tribunal arbitral, algo que está vedado en el marco de un recurso de nulidad, y que únicamente podría producirse mediante un recurso de apelación[24]. Por el contrario, la decisión de admitir el recurso de queja a trámite solo habría contribuido a resguardar la garantía del derecho de defensa en juicio, que el Poder Judicial tiene la obligación de amparar.

22. Así, resulta interesante destacar lo resuelto en el fallo "Cortesfilms Argentina S.A. c. Seb Argentina S.A."[25] de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que si bien también desestima el recurso de queja por denegación del recurso de nulidad por parte de un tribunal arbitral, al menos admite el recurso de queja a trámite, y al hacerlo lleva a cabo un examen de las alegaciones presentadas por la recurrente, para finalmente concluir que éstas no tienen la entidad suficiente para declarar la nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral.

23. Asimismo, si bien es cierto que, respecto de la omisión de la valoración de parte de la prueba producida por una parte, la CSJN ha resuelto en reiteradas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todas las pruebas producidas en el proceso, sino solo aquéllas que resulten decisivas para la resolución de la controversia[26], tampoco es menos cierto que la CSJN ha sostenido que los criterios sobre cuya base los jueces pueden prescindir de analizar la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, deben regirse por la sana crítica que conlleva una valoración armónica y conjunta de las pruebas, y que las pruebas que se elijan valorar deben ser aquellas cuya contundencia torne abstracto el examen de los demás elementos probatorios.[27] Así, ello también podría hacerse extensivo a los árbitros.

24. En definitiva, lo que tratamos de demostrar con las reflexiones expresadas precedentemente, es que la argumentación del tribunal judicial para desestimar la queja se basa sobre premisas que conceden preeminencia absoluta a las disposiciones del Reglamento del TAG, que si bien, es cierto, ha sido elegido indirectamente por las partes, bien podría haberse dejado momentáneamente de lado, para así analizar las serias alegaciones esgrimidas por la recurrente para así, al menos indagar si éstas tenían una entidad tal que podrían haber supuesto un avasallamiento del derecho de defensa en juicio, tal como se expone en los citados fallos "Cortesfilm"[28] y "Red de Monitoreo"[29].

25. Ahora bien, por otra parte, cabe señalar que la otra alegación presentada por la recurrente en el sentido de que el tribunal arbitral omitió emitir una decisión sobre una de las cuestiones oportunamente presentada constituye un supuesto infra petita[30], según la denominación habitual con la que se conoce a este tipo de omisiones tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal.

26. Si bien es cierto que la infra petita no se encuentra específicamente prevista entre las causales en las que puede sustentarse un recurso de nulidad en virtud de los arts. 760 y 761 del CPCCN, sin embargo, como adelantamos, la jurisprudencia ha interpretado que la omisión por parte de un tribunal arbitral de no considerar una pretensión presentada oportunamente constituye una causal de nulidad, a pesar de no encontrarse específicamente prevista en entre las causales de nulidad del art. 760.[31] Asimismo, la doctrina nacional[32] también ha interpretado que la infra petita debe considerarse como una causal más de nulidad de un laudo arbitral, como resultante de una exégesis armónica del CPCCN, en especial, del art. 754 en el que se establece que, a saber, que "[l]os árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión [...]" (Sin cursivas en el original).

27. Así pues, ha de destacarse que la CSJN ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en el fallo Carrocerías San Miguel S.R.L.[33], al hacer lugar a los recursos de queja interpuestos y al conceder el recurso extraordinario en dicha causa. El razonamiento de la CSJN se funda, en lo esencial, en que la omisión de pronunciarse sobre puntos oportunamente propuestos, que afecten de manera sustancial el derecho de las partes y que sean conducentes para la adecuada solución de la causa, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las constancias comprobadas en la causa y, como tal, debe ser descalificada como sentencia.

28. De lo precedentemente expuesto se desprende que la causal de infra petita puede subsumirse en la causal de falta esencial del procedimiento, según lo dispuesto en el art. 760 del CPCCN. Así pues, a nuestro entender, el tribunal judicial debió haber atendido la alegación de la recurrente respecto de la omisión de decidir sobre una de sus pretensiones oportunamente presentada, sin que ello trajese aparejado un menoscabo de la institución del arbitraje[34]. Por el contrario, a nuestro juicio, el hecho de que el tribunal de alzada examinase, aunque sea someramente, si se había vulnerado alguna garantía constitucional, como sería la defensa en juicio, debería fortalecer la percepción de que el arbitraje constituye una institución confiable, en cuyo marco, siempre se resguardará la garantía del debido proceso, sin que ello conlleve en forma alguna, la judicialización de la institución del arbitraje. Ello es así, puesto que el tribunal judicial solo procederá a examinar la queja cuando las alegaciones que se esgriman tengan prima facie una entidad suficiente que permitan presuponer que podría haberse vulnerado una garantía de raigambre constitucional.

29. En definitiva, lo que a nuestro entender se debería reprochar al tribunal judicial es no haber procedido a examinar las alegaciones de la parte recurrente para de ese modo poder formular un razonamiento debidamente fundado que permitiese haber constatado, como en los precedentes invocados más arriba, sobre la base de conclusiones sólidas, que las alegaciones esgrimidas no suponían el avasallamiento de la garantía constitucional de defensa en juicio, tal como se explicó anteriormente.[35].

30. Resulta difícil suponer cuáles pudieron haber sido las razones por las cuales el tribunal judicial adoptó la decisión de apartarse de las decisiones jurisprudenciales citadas, que sobre la base de alegaciones similares a las esgrimidas de la sentencia objeto de análisis, sí se procedió a analizar si en efecto tales agravios tenían la entidad suficiente para  constituir un avasallamiento a la defensa en juicio, entre otras cosas.

31. Habida cuenta de los escuetos argumentos del fallo, solo se podría conjeturar que el tribunal tal vez actuó con un excesivo recelo por no inmiscuirse en el fondo de la cuestión dirimida por el tribunal arbitral, al considerar que el solo análisis de los argumentos de la recurrente podría del algún modo interpretarse como una revisión del fondo del laudo. Sin embargo, tal como se sostuvo en Cortesfilms[36] las causales que se alegan resultan de una entidad suficiente como para proceder a analizarlas a fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio y control judicial que debe imperar en toda controversia. Sin embargo, cabe destacar que el control judicial al que hace referencia el tribunal judicial en este fallo, es un control judicial puramente formal sin que ello implique emitir juicio alguno de valor sobre la pertinencia de lo decidido en el laudo arbitral en sí mismo.

32. Sin embargo, a nuestro entender, hubiese sido más conveniente que el tribunal judicial del fallo objeto de análisis hubiese basado su decisión en el precedente judicial invocado en el párrafo anterior, (entre tantos otros), para así despejar toda duda sobre si existió o no un avasallamiento de la defensa en juicio que pudiera haber inducido al tribunal a hacer lugar al recurso de queja. Por el contrario, con el razonamiento exegético del Reglamento del TAG el tribunal, haciendo caso omiso a lo establecido en el CPCCN, perdió toda oportunidad de despejar dudas sobre los serios agravios esgrimidos por la recurrente, algo que tal vez no redunde en beneficio de la institución del arbitraje, al dejar la impresión de que a través de ella se podrían convalidar serias violaciones a garantías de raigambre constitucional, como es la garantía de la defensa en juicio.

 

III. Actuación de los árbitros posterior al laudo y el laudo adicional

33. Ahora bien, no obstante las reflexiones expuestas precedentemente, cabe también tomar en consideración lo establecido en el Capítulo VII del Reglamento del TAG, intitulado: "Actuación posterior al laudo. Recursos", para así completar nuestro análisis en cuanto a las posibilidades de que pudo disponer la parte recurrente ante las alegaciones de valoración parcial de la gran mayoría de la prueba producida y la omisión de la pretensión oportunamente presentada en el marco de las actuaciones arbitrales.

34. En efecto, en el art. 62 del mentado Capítulo VII se establece que: "Una vez pronunciado y notificado el laudo, concluye la jurisdicción del Tribunal. No obstante, [...] b) las partes dentro de los tres días de notificadas podrán pedir aclaratoria tendiente a subsanar cualquier error material o de cálculo, aclarar conceptos oscuros, como también suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre cuestiones planteadas y discutidas en el juicio arbitral; [Sin cursiva en el original].

35. Así pues, cabe conjeturar que la parte recurrente, en vez de presentar un recurso de nulidad ante el tribunal arbitral, podría haber interpuesto un recurso de aclaratoria[37] en los términos del inc. b) antes señalado, a fin de que el mismo tribunal arbitral colmara la laguna de que supuestamente adolecía su laudo, dictando un laudo adicional respecto de la pretensión que giraba en torno al derecho al cobro del honorario por renovación de cuentas. De ese modo, el tribunal arbitral se hubiese visto forzado a realizar un nuevo análisis de la prueba producida por la recurrente y a pronunciarse sobre la pretensión omitida en su fallo original.[38]

36. Por otra parte, debe ponerse de relieve que, a nuestro juicio, el carácter inapelable del laudo arbitral en que las partes convinieron en el marco de la convención de arbitraje plasmada en la cláusula 1.8 del contrato base de la relación jurídica que las unían, no podría haber constituido impedimento alguno a la interposición del recurso de aclaratoria, puesto que en al art. 760 del CPCCN se dispone expresamente que: "La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad". (Sin cursiva en el original).

37. Sin embargo, no queda claro, según las normas de dicho Reglamento si es posible deducir el recurso de aclaratoria cuando se haya renunciado a los recursos, puesto que la única opción que en ese caso se prevé en el art. 65 del TAG es el ejercicio de la demanda de nulidad.

38. Ello no obstante, más allá de la hipótesis planteada precedentemente, lo cierto es que la parte recurrente planteó un recurso de nulidad ante el tribunal arbitral, y con la interposición de ese recurso perdió, en consecuencia, la posibilidad de plantear un recurso de aclaratoria en los términos del inc. b) del art. 62 del Reglamento del TAG antes señalado, que incluye la posibilidad de solicitar un laudo adicional para suplir cuestiones omitidas que hubiesen sido oportunamente planteadas y discutidas durante el procedimiento arbitral.

 

IV. La autonomía de la voluntad y la modificación de la vía judicial para la interposición del recurso de nulidad

39. La cuestión que se abordará en esta sección gira en torno a determinar si las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad pueden modificar la vía prescrita por las normas procesales[39] referidas al control  judicial de la validez de los laudos. En efecto, como se adelantó, la aplicación de lo dispuesto en el art. 65 del Reglamento del TAG acarrearía una modificación de la vía procesal para acceder al control judicial de validez del laudo que tienen numerosas repercusiones de índole procesal. En efecto, la elección que realizan las partes, al hacer uso de la autonomía de la voluntad de manera indirecta, designando una institución organizadora de arbitrajes, en cuyo ámbito se aplica su propio reglamento, sin posibilidad de excluirlo[40], conllevaría una modificación de la forma en que pueden acceder al control judicial de la validez del laudo. Ello es así, puesto que, en el caso que nos ocupa, en el art. 65 del Reglamento del TAG se prevé que, si se hubiesen renunciado a los recursos, la única vía de que disponen las partes para acceder al control judicial de la validez del laudo, es mediante la interposición de una acción de nulidad.  Esta solución se contrapone a lo dispuesto en el art. 760 del CPCCN en el que se establece que, en caso de que se hubiese renunciado a los recursos, la nulidad de un laudo deberá solicitarse por medio de un recurso de nulidad. En cambio, la acción de nulidad únicamente se prevé para los laudos emitidos por amigables componedores[41].

40. Ahora bien, cabe destacar, en este sentido, que la CSJN sostuvo, en el fallo "Cacchione"[42], que a pesar de que las partes hayan renunciado a los recursos en el marco de un proceso arbitral, "sólo resulta legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía prevista en el artículo 760, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación." (Sin cursiva en el original). Si bien la CSJN decide rechazar el recurso de queja porque no se configuraban en la causa los supuestos del art. 14 de la Ley 48, el obiter dictum transcrito en el presente párrafo viene a fortalecer la opinión del carácter irrenunciable de lo dispuesto en el art. 760 del CPCCN, y por ende, la imposibilidad de modificar la vía procesal para acceder al control judicial de validez de un laudo.

41. En esta línea de razonamiento, constatamos que en tribunal judicial, en el caso que nos ocupa, no concedió importancia alguna a la modificación del recurso de nulidad en acción de nulidad que conlleva lo dispuesto en el art. 65 del Reglamento del TAG, al sostener que: "[...]el Reglamento establece un mecanismo impugnativo específico contra los laudos, aun en el caso en que se hubiesen renunciados los recursos (art. 65), que no fue la vía utilizada por el recurrente." De ello se desprende, que a juicio del tribunal judicial la vía judicial para el control de la validez de un laudo puede modificarse a pesar de lo prescrito en el art. 760.

42. No obstante ello, la doctrina nacional sí parece haberse ocupado de esta problemática. En efecto, el Dr. Caivano[43] realizó un detenido análisis sobre las consecuencias jurídicas que la modificación que del recurso de nulidad en acción de nulidad trae consigo. Asimismo, el Dr. Anaya, en su comentario al fallo "Calles, Ricardo"[44] deja planteada la interrogante que suscita esta modificación, y resalta el hecho de que la Cámara de Apelaciones, que entendió en el recurso de queja correspondiente, no se detuvo a analizar esa materia, no obstante haber sido objeto de un examen minucioso por el tribunal arbitral, que llegó a la solución que otorga preeminencia al art. 65 del Reglamento del TAG en detrimento de lo dispuesto en el art.760 del CPCCN. Asimismo, el Dr. Anaya se inclina por interpretar que lo dispuesto en el art. 65 del Reglamento del TAG debería entenderse como una posibilidad más que vendría a adicionarse al recurso de nulidad[45] previsto en el art. 760 del CPCCN.

43. Por otra parte, también se podría conjeturar que una interpretación semejante surge de la redacción misma del mentado art. 65, cuya frase inicial reza, a saber, "[p]odrá demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de árbitros de derecho,[...]". (Sin cursiva en el original). Efectivamente, la utilización del verbo podrá en un reglamento normativo hace presuponer que se está frente a una opción y no así, que se establece una obligación. Sin embargo, la cuestión sigue suscitando dudas, puesto el uso del futuro del indicativo en un contexto normativo habitualmente denota un carácter exhortatorio[46], de modo que debería interpretarse que la demanda de nulidad constituye la única posibilidad que se otorga a las partes que quieren acceder al control judicial de la validez de un laudo, puesto que el Reglamento se encarga de excluir las demás opciones, cuando se hubiese renunciado a los recursos.[47]

44. Por otra parte, cabe poner de relieve las razones que subyacen a la interpretación de que dicha modificación de recurso en acción de nulidad se contrapone abiertamente con normas de orden público. En este sentido, como ya se adelantó, el Dr. Caivano[48] explica con gran claridad las razones por las que no podría operarse una modificación tal, a saber:

"...[U]n pacto en tal sentido importaría modificar convencionalmente la atribución de competencia judicial en un aspecto en que ésta no es modificable. Debe recordarse que el principio general, en nuestro sistema procesal, es que la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable (art. 1 [del] CPCCN.). Esto significa que, como cuestión de principio, la distribución de competencia que la ley efectúa entre los distintos órganos judiciales [...] no es susceptible de modificación por la voluntad de las partes, ya que las leyes de jurisdicción y competencia son de orden público [...]. Excepcionalmente, el párr. 2º de esa norma admite la validez de la prórroga territorial en cuestiones exclusivamente patrimoniales [...]. En otras palabras: si la ley atribuye a un determinado juez la jurisdicción respecto de cierto tipo de controversia, será éste y no otro el que deberá resolverla; y si bien esta regla admite una excepción flexibilizadora, esta excepción sólo opera respecto de la competencia territorial.[49]

45. En efecto, estas reflexiones vienen a robustecer la apreciación de que, en el caso que nos ocupa, el art. 65 supondría un cambio en la distribución de la competencia entre los jueces, puesto que el recurso de nulidad debe interponerse ante la tribunal superior del juez de primera instancia que hubiese entendido en la causa, de no haberse remitido a arbitraje, mientras que si la nulidad del laudo debe tramitarse mediante la interposición de una acción, ésta deberá incoarse ante un tribunal judicial de primera instancia. Por consiguiente, el tribunal judicial, en caso en análisis, debería haber declarado inaplicable el art. 65 del reglamento, no obstante la renuncia de los recursos, para que así la parte agraviada pudiese procurar el amparo judicial para revisar, en los términos del art. 760 del CPCCN, la validez de un laudo dictado por el Tribunal Arbitral General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en el marco de un arbitraje de derecho.  Sin embargo, el tribunal judicial no se detuvo a analizar esta cuestión pese a que la parte recurrente haya invocado, entre otros, el mencionado art. 760 en sustento del recurso de queja interpuesto.

 

V. Conclusiones

46. Si bien es cierto que el instituto del arbitraje reposa en lo esencial, sobre la autonomía de la voluntad de las partes, no es menos cierto que ante todo procedimiento arbitral debe existir un umbral mínimo de control de la validez del laudo por parte de los tribunales judiciales. Ello es así, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico no se permite renunciar a ese control ulterior mínimo, ante la presunción razonable de que se haya vulnerado de alguna manera la garantía judicial de la defensa en juicio, o dicho en otros términos, el debido proceso.  No obstante, cabe aclarar que con estas reflexiones no se alienta en absoluto una judicialización del arbitraje, ya que si las partes convienen en que el laudo que se dicte sea definitivo, único e inapelable, éstas deben acatar el laudo de que se trate, salvo que adolezca de una de las causales que acarrean su nulidad. En este contexto, los tribunales judiciales deberían velar por que la renuncia al control judicial de validez de los laudos (recurso de nulidad) no se convalide por más que en los reglamentos de arbitraje a los que las partes se someten voluntariamente no se reconozca la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, o se modifique la vía mediante la cual debe interponerse de conformidad con las normas de orden público procesal. Así pues, del fallo objeto de análisis, se desprende que, en cierto modo, se claudicó en velar por el cumplimiento de esa obligación que pesa sobre los tribunales judiciales en el sentido de ejercer un control último de validez del laudo, sin que ello conlleve entrar en valoraciones en cuanto a la pertinencia del fondo de lo decidido. Antes bien, parecería que la solución por la que se inclinó el tribunal judicial consiste en limitarse a constatar la aplicación irrestricta del reglamento pertinente, sin siquiera detenerse a analizar si los agravios esgrimidos por la parte recurrente merecen ser sometidos a un somero examen para así cerciorarse de que un laudo que podría ser inválido pase en autoridad de cosa juzgada, en contraposición a diversos precedentes jurisprudenciales.

 


* El presente artículo ha sido publicado previamente en la Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, Dic. 2013- La Ley - Thomson Reuters.

**Abogado, Traductor Público -Inglés- Universidad de Buenos Aires, Argentina. Master en Relaciones Internacionales, -especialización en Derecho Internacional-, Institut de hautes études internationales, Université de Genève, Suiza. Al autor puede contactárselo en la siguiente dirección electrónica: [email protected]

[1] Ante todo, cabe aclarar que al no haber tenido acceso a las actuaciones arbitrales se formula la hipótesis de que se trata de un arbitraje interno. Ésta se sustenta en la argumentación de la sentencia del tribunal judicial, en cuyo marco no se indica que el laudo arbitral en cuestión sea de carácter internacional, así como en la afirmación, que viene a reforzar de manera contundente nuestra presunción, de que con arreglo al art. 24 del Reglamento del Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio las normas del CPCNN tienen carácter subsidiario, lo que no dejaría lugar a dudas de que nos encontramos frente a un arbitraje interno. A mayor abundamiento, cabe señalar que tampoco se hace referencia a la aplicación de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 21-6-85, que rige el procedimiento arbitral en virtud del mentado art. 24 del Reglamento, cuando se trate de un arbitraje internacional. .

[2] Cabe destacar que, habida cuenta de que el autor no ha tenido acceso a las actuaciones arbitrales, los agravios en los que se basa la parte recurrente surgen de la escueta reseña que realizó el tribunal judicial en los considerandos del fallo.

[3] Como se podrá constatar más adelante, las causales expresadas en el art. 760 del CPCCN han sido ampliadas por vía jurisprudencial, con el apoyo mayoritario de la doctrina, para así abarcar la causal por omisión de dirimir una pretensión debidamente planteada en un proceso arbitral (infra petita).

[4] Art. 18 de la Constitución Nacional.

[5] Véase en este sentido, LOUTAYF  RANEA, Roberto G, La Ley 2011-A. "En virtud del principio de bilateralidad, ambas partes deben aportar al juicio el material fáctico, a través de la alegación de los hechos y aportación de las pruebas. Se trata de actos de "instrucción" en virtud de los cuales cada parte brinda las bases fácticas de sus respectivos reclamos y defensas [...] en todos los casos, siempre el juzgador mantendrá la independencia intelectual en la ponderación del material fáctico, que deberá hacer siguiendo las reglas de la sana crítica [...]."

[6] Entendido éste como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 1988, Astrea, t. 1, p. 797)- Véase "Cortesfilms Argentina S.A. c. Seb Argentina S.A.", La Ley 2002-A, 632.

[7] El art. 24 de dicho reglamento reza: Reglas y principios. Confidencialidad: El procedimiento arbitral se regirá por las reglas de este Reglamento y subsidiariamente por las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en el arbitraje internacional, por la de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional del 21-6-85. Son esenciales los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes y los procedimientos tenderán a la concentración y a la celeridad; todos los que participen en ellos, cualquiera fuere el título en que lo hicieron, quedan obligados por el carácter confidencial de las actuaciones.

[8] Véase "OMNI Security S.A. c/ ADT Security Service S.A. s/Queja", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom)(SalaE), 20/03/2013. Disponible en: http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html.

[9] El art. 63 del Reglamento establece lo siguiente: Recursos. Arbitraje de derecho. Contra el laudo de un arbitraje de derecho podrán interponerse los recursos admisibles respecto de la sentencia de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral dentro de los cinco días, por escrito fundado. Si los recursos hubiesen sido renunciados el Tribunal los denegará sin sustanciación alguna.

[10] El art. 65 establece: Acción de nulidad en el arbitraje de derecho y en el de amigables componedores. Podrá demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de árbitros de derecho, aun cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos.

[11] Véase OMNI Security S.A. c/ ADT Security Service S.A. s/Queja", op. cit.

[12] Ello significa que las normas procesales serían aplicables solamente en aquellas cuestiones no regladas en el marco del Reglamento del TAG.

[13] Esta cuestión constituye uno de los elementos de análisis más importantes del presente comentario, puesto que la transformación de un recurso de nulidad en una acción trae consigo importantes consecuencias jurídicas que serán objeto de un profundo análisis en las secciones subsiguientes.

[14] Véase, entre otros, el fallo Cortesfilm Argentina S.A., op. cit. nota n. 6; "Calles, Ricardo y otros c. General Motors Corporation", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (CNCom)(SalaC), 2003/06/03, etc.

[15] Arts. 24, 63 y 65 del Reglamento op. cit. y art. 62 del Estatuto, op.cit.

[16] Véase, Caivano, Roque J., "La revisión de la validez de los laudos arbitrales ¿Irrenunciable o indisponible?", Rev. Jurisprudencia Argentina 2007-II-1248, Abeledo Perrot nº: 0003/013154, págs. 1-23. En efecto, como veremos más adelante, este autor rechaza la posibilidad de que las partes modifiquen la vía procesal para acceder al control judicial de la validez de un laudo, porque con ello se estaría modificando la distribución de competencia entre los distintos órganos judiciales que es una cuestión de orden público.

[17] Tal como se puede constatar al analizar el fallo "Red de Monitoreo S.R.L v. ADT Security S.A. s/Queja" emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 2 de mayo de 2008.

[18] Véase Ibid. En cuyo marco se analiza, por vía de hipótesis, qué sucedería de hacerse lugar a los argumentos esgrimidos por la recurrente en el sentido de que el art. 760 seguiría teniendo vigencia no obstante lo establecido en el Reglamento del TAG. En el fallo objeto de análisis, el tribunal judicial podría haber planteado de oficio, entre otras cuestiones, las consecuencias que acarrean la transformación del recurso de nulidad en demanda de nulidad.

[19] Véase op. cit. nota 3.

[20] Véase respecto de la valoración de la prueba, Corte Sup., 28/12/1984, "Quiroga, Sergio O. v. Quiroga, Luis A.", Fallos 306:2172, entre otros. Véase también en el mismo sentido, aunque en relación a la omisión de la debida valoración del  derecho extranjero designado por las partes en el marco de un arbitraje internacional, el voto en disidencia del Dr. Antonio Boggiano, C.S.J.N, 17/11/94, "Color S.A. c. Max Factor Sucursal Argentina s/laudo arbitral s/pedido de nulidad de laudo" (C. 950. XXIV): "[...] Que en tales condiciones, el pronunciamiento apelado debe descalificarse pues se basa en afirmaciones dogmáticas que comprometen gravemente la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional)." Respecto de la cuestión relativa a la Infra petita, véase, RIVERA, Julio C., "Recursos contra laudos arbitrales", JA 2007-I-1268. "En efecto, los pronunciamientos que omiten el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del litigio, son descalificables como actos judiciales y deben ser dejados sin efectos [...], criterio que la misma Corte Suprema de la Nación ha aplicado a los laudos arbitrales [...]. Tal prescindencia de trato de una cuestión planteada y conducente para la decisión de la litis [...], sin ninguna justificación y fundamento válido, configura una circunstancia que importa el desmedro del derecho que consagra al respecto el art. 18 [...]."

[21] Ibid. CSJN Fallos, 306:2172.

[22] Si bien el caso reseñado versa sobre un arbitraje de amigables componedores, nada obsta a que la decisión de la CSJN respecto de la valoración de la prueba también pueda hacerse extensiva a un arbitraje de derecho.

[23] Véase, CSJN "Ferreyra de Cortez, Irene René y otro c/ Peralta, Luis Eduardo y otro".27/06/02. (T. 325:1511)

[24] Véase, RIVERA, Julio C., "Recursos contra..", op. cit.: "Es muy importante señalar ab initio que el recurso de nulidad contra el laudo no es la nulidad regulada en la parte general del Código Procesal (art. 253 [...]), pues se trata de un recurso autónomo que persigue privar de efectos al laudo para resguardar el derecho de defensa de las partes. [...] El recurso de nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo decidido, sino que el juez debe limitarse a controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia, pues de lo contrario quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje." Véase también en el mismo sentido, ROJAS, Jorge A., "El recurso de nulidad en el arbitraje", Revista jurídica de UCES, Buenos Aires. nº 12 (otoño-2008) págs. 70-108: "Se advierte [...] la clara diferencia que existe entre el recurso de apelación y el de nulidad, pues, en su esencia el primero apunta y conlleva naturalmente al rescissorium, y tiene un objeto distinto del segundo (nulidad), ya que opera sobre la hipótesis de una resolución válida, pero con errores de juzgamiento. pág. 72 [...] [E]l sentido del recurso de nulidad es dejar a resguardo la garantía constitucional de la defensa en juicio, con lo cual, no es otra cosa que el debido proceso legal lo que aparece en juego, como una clara manifestación del derecho a la jurisdicción que tiene todo ser humano, el que se intenta resguardar con este mecanismo impugnativo, de modo de evitar un menoscabo hacia un derecho humano esencial." pág. 78. Véase también, en el mismo sentido, C.S.J.N, 17/11/94, "Color S.A. c. Max Factor Sucursal Argentina s/laudo arbitral s/pedido de nulidad de laudo" (C. 950. XXIV), voto en disidencia del Dr. Antonio Boggiano: "[...] Que en tales condiciones, el pronunciamiento apelado debe descalificarse pues se basa en afirmaciones dogmáticas que comprometen gravemente la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional)."

[25] Véase, "Cortesfilms Argentina S.A. c. Seb Argentina S.A.", op. cit. nota 6 : "Considerando: 1. Viene en queja la actora contra la decisión del tribunal arbitral que por mayoría rechazó el recurso de nulidad oportunamente planteado (v. fs. 2753 de las actuaciones correspondientes al laudo).2. Las causales que se invocan, previstas en los arts. 760 y 761 de la ley ritual, justifican el tratamiento de la nulidad denegada. Resulta suficiente para así decidir, el perjuicio que se alega. Se asegura de esta forma la garantía de defensa en juicio y el control judicial que debe imperar en toda controversia, aunque sea sometida a la decisión de árbitros y las partes, como en el caso, lo limiten voluntariamente, al pactar la inapelabilidad del laudo (v. fs. 1317 último párrafo). En consecuencia, ha de admitirse la queja.[...] Por ello se resuelve desestimar el recurso planteado." (Sin cursivas en el original).

[26] Ibid. "La Corte Suprema ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, o las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la controversia, razón por la cual, la omisión que en particular se le imputa al doctor Etcheverry no resulta argumento válido para fundar la nulidad alegada (v. Fallos 276:132; 280:320 -La Ley, 144-611, 27.641-S-; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121)."

[27] Véase, CSJN (Fallo 327-2:2660). "Si bien, en principio, las reglas de la sana crítica aconsejan efectuar una valoración armónica y conjunta de las pruebas y los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos de juicio agregados al proceso, tales criterios requieren que la elocuencia de los elementos estudiados torne inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, criterio que no resulta de aplicación cuando los elegidos no permiten formar convicción acerca de la racionalidad de la valoración efectuada."

[28] Véase, op.cit. nota 6.

[29] "Red de Monitoreo S.R.L v. ADT Security S.A. s/Queja", op. cit. nota 17.

[30] Véase, RIVERA, Julio C., "Recursos contra..", op. cit.: "Lino Palacio sostiene que la causal de tratar el laudo puntos no comprometidos comprende todos los vicios que implican una transgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo, "de manera que es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (infra petita) [...]."

[31] Véase en este sentido, "Calles, Ricardo y otros c. General Motors Corporation", op. cit. nota 14: "Asiste razón, en cambio, a los actores en lo que respecta a la denunciada incongruencia entre lo señalado en el punto 11 de los considerandos y el objeto del reclamo. El principio de congruencia consiste en la necesaria conformidad que debe existir entre el laudo y las peticiones de las partes en lo que se refiere a objeto, personas y causa. En ocasión de laudar el Tribunal señaló que "...el alegado reclamo formulado por Clyde & C. no puede ser objeto de pronunciamiento en razón de que no fue una cuestión planteada en la demanda..." (fs. 1439), a pesar de que en el escrito de inicio se incluyó entre las obligaciones pendientes de resolución el "Reclamo de Clyde & Co." por la suma de U$S 30.707, que mereció particular tratamiento (v. fs. 314 vta. ap. iv). El laudo, por tanto, debió contener decisión expresa sobre esta cuestión (conf. art. 754. Cód. Procesal)".

[32] Véase, RIVERA, Julio C., "Recursos contra..", op. cit. "[L]a causal de nulidad consistente en omitir pronunciamiento sobre puntos no comprometidos surge también de una interpretación armonizadora con el art. 754 [...] CPCCN., que dispone que "Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión". [...] Además, la procedencia de la causal de nulidad invocada se desprende también de una interpretación finalista del acto de renuncia al recurso de apelación. Esta renuncia sólo puede tener sentido si el laudo arbitral resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes. De lo contrario la renuncia carecería de causa y se transformaría debido a la omisión del tribunal arbitral- en un desistimiento del derecho y de la acción, ya que la parte cuyas peticiones no fueron resueltas no podría volver a plantear nuevamente la cuestión."

[33] Véase, "Carrocerías San Miguel S.R.L. v. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Fallos 319:1416: "[...] Que los agravios expresados por las recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales es una materia de derecho común [...] ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la sentencia que resuelve tales cuestiones, omite pronunciarse sobre puntos oportunamente propuestos, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 307:2198; 311: 512; 313:1222, entre otros).

[34] Véase en este sentido,  el voto en disidencia del Dr. Antonio Boggiano ,"Color S.A. c. Max Factor", op. cit.: "[...]  Sin embargo, y sin negar el respeto que merece la voluntad de las partes, esta administración privada de justicia no es ajena a cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimido totalmente. Ello es así, en razón de una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos, como el de "promover la justicia", y también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales."

[35] Véase supra.

[36] Véase, op.cit. notas 6 y 26, a saber: "Las causales que se invocan, previstas en los arts. 760 y 761 de la ley ritual, justifican el tratamiento de la nulidad denegada. Resulta suficiente para así decidir, el perjuicio que se alega. Se asegura de esta forma la garantía de defensa en juicio y el control judicial que debe imperar en toda controversia, aunque sea sometida a la decisión de árbitros y las partes, como en el caso, lo limiten voluntariamente, al pactar la inapelabilidad del laudo."

[37] Véase, RIVERA, Julio C., "Recursos contra..", op. cit.: "La omisión de pronunciamiento, como tal, queda comprendida en la nulidad. Pero la omisión también es [susceptible de suplirse] por la actuación del tribunal arbitral posterior a la sentencia, comúnmente conocida entre nosotros como "aclaratoria"."

[38] Sin embargo, en esta cuestión, cabe aclarar que, al no haber tenido acceso a las actuaciones arbitrales, y dada la acotada argumentación del tribunal judicial, no es posible determinar si la falta de valoración de la mayoría de las pruebas se refería tanto a las pretensiones decididas por el tribunal arbitral como a aquélla sobre la que se omitió decidir.

[39] Véase, en este sentido, CAIVANO, Roque J., "La revisión de la validez..." op. cit: "  El tema que nos proponemos abordar aquí es, [...], si el control de la validez de los laudos arbitrales que la ley impone admite la posibilidad de que las partes, convencionalmente, establezcan variaciones respecto del régimen legal y, en su caso, cuáles variaciones son admisibles."pág. 1.

[40] Art.24: "[e]l procedimiento arbitral se regirá por las reglas de este Reglamento..."

[41] Véase el art. 771 del CPCCN que reza: "El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado."

[42] Véase, CSJN, 24/8/2006, "Cacchione, Ricardo C. v. Urbaser Argentina S.A.", C.804 XXXIX, recurso de hecho.

[43] Véase, CAIVANO, Roque J., "La revisión de la validez..." op. cit.

[44] Véase, ANAYA, Jaime Luis, "Control judicial del arbitraje", LA LEY2004-B, 312 - Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2009, pág. 711: "El Tribunal de Arbitraje interpretó su Reglamento a partir del carácter supletorio que éste atribuye a la aplicación del Código Procesal (art. 24). Sobre tal base entendió que no resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 760 de Código toda vez que el Reglamento estableció la renunciabilidad de los recursos en el art. 63 (que reproduce el texto del art. 758) sin incluir en su ordenamiento la norma sobre irrenunciabilidad que el Código inserta en el segundo párrafo del art. 760. En su lugar deja a salvo la posibilidad de deducir demandas de nulidad tanto respecto del laudo de amigables componedores como del pronunciado en un arbitraje de derecho (art. 65). La Cámara no examinó esta cuestión que es por lo menos dudosa no obstante haber sido claramente desarrollada en la resolución arbitral denegatoria del recurso.

[45] Véase, ANAYA, Jaime Luis, "Control judicial del arbitraje", LA LEY2004-B, 312 - Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2009, pág. 711, : "En homenaje a estas consideraciones sería más adecuado interpretar que la demanda de nulidad prevista por el Reglamento respecto del laudo en el arbitraje de derecho es una opción que se adiciona al recurso y que quizá pudiese ser preferida por la sencillez de su trámite. O quizá sería posible vincular esta demanda con la incidental a la que parece remitida la nulidad del art. 761 aunque, según ya quedó dicho, en doctrina se ha sostenido que se trata de un supuesto más de recurso."

[46] Véase por ejemplo la utilización del futuro del indicativo en el Código Penal, que puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.infojus.gov.ar/index.php?kk_seccion=codigos.

[47] Véanse arts. 24 y 63 del Reglamento del TAG, op. cit. notas 7 y 9.

[48] Véase, CAIVANO, Roque J., "La revisión de la validez..." op. cit.

[49] Véase, CAIVANO, Roque J., "La revisión de la validez..." op. cit.

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